PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES
DEMANDANTE: ADILIA MARGARITA GASCON SILVA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.617.029 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE LAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.5.479.84, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.395.-
DEMANDADA: JOSE ANGEL CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.5.334.712.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nro.14.169.
En fecha 13 de agosto del presente año, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 28-09-2010, comparece por ante este despacho la ciudadana Afilia Margarita Gascon Silva, debidamente asistida de abogado, y solicitó se notificara por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Tucupita del Estado Delta Amacuro, al ciudadano José Ángel Correa, quien reside en esa ciudad; y en esa misma fecha le concedió poder al abogado en ejercicio Alberto José Larez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.395.
Ahora bien, el Tribunal en virtud de una revisión minuciosa realizada al presente expediente, y muy especialmente al escrito de demanda, pudo evidenciar que la ciudadana Adilia Margarita Gascon Silva, manifestó que contrajo matrimonio con el ciudadano José Ángel Correa, según consta en acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”; fijando su residencia en la Calle Bolívar s/n de Pedernales Estado Delta Amacuro…procreando de esa unión cuatro hijos todos mayores de edad…que ya para el año dos mil comenzaron a suscitarse dificultades…que en fecha 17 de julio del año 2001, abandonó el hogar…y por lo ante expuesto ocurrir ante esta autoridad para demandar, como efecto lo hace al ciudadano José Ángel Correa…por divorcio; fundamentándose en las causales 2da y 3era del articulo 185 del Código Civil Venezolano…y solicitó la citación del ciudadano supra mencionado, alegando que está residenciado en la dirección siguiente: Calle el Porvenir de Pedernales casa s/n cerca de la Cámara Municipal, frente a la ranchería indígena, en el Estado Delta Amacuro.
Por lo antes expuesto, se desprende que la solicitante en su escrito, manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar s/n de Pedernales Estado Delta Amacuro.-
Al respecto, el Artículo 140 de la ley Sustantiva establece:
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia…el domicilio será el de la última residencia común…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que este juzgado no es competente para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De lo analizado se deduce, tratándose de una demanda de orden público, y por cuanto la solicitante declararon su domicilio en la Calle Bolívar s/n de Pedernales Estado Delta Amacuro, tiene que ser propuesta por ante los Tribunales ordinarios competente por el territorio.- Tal como lo establece el Artículo 40 eiusdem, “Las demandas relativas a derechos personales… se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”
En consecuencia, de conformidad con los Artículos antes citado, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas; no es competente para conocer de la presente causa.- Y actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente Expediente, una vez vencido el lapso establecido para la regulación de la competencia, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUSE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, primero de Octubre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/DV/nlo.-
Exp. N°. 14.169.-
|