PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

AGRAVIADO: ROMUALDO ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro.-3.700.619, domiciliado en la Parroquia El Corozo, Nro.149, al lado del Restaurant La Llovizna, Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: MIRLANDIS FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.322.003, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.106.787.

AGRAVIANTE: CIRO CEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.2.909.559, domiciliado en la calle Principal del Corozo, punto de referencia El Restaurant La Llovizna, Municipio Maturin Estado Monagas.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nro. 14.198

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano: ROMUALDO ANTONIO CANELON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro.-3.700.619, domiciliado en la Parroquia El Corozo, Nro.149, al lado del Restaurant La Llovizna, Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: MIRLANDIS FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.322.003 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.106.787; este Tribunal pasa pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO, de manera siguiente:

La parte agraviada alega lo siguiente: …que tiene una Sociedad Mercantil con el ciudadano CIRO CEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.2.909.559, domiciliado en la calle Principal del Corozo, punto de referencia El Restaurant La Llovizna, Municipio Maturin Estado Monagas; ambos son accionistas del cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de la empresa “EL MANANTIAL DEL COROZO, C.A.”…que desde el inicio de actividades comerciales en el mes de diciembre del 2003, hasta inicios del mes de abril del 2010, se hizo cargo del establecimiento comercial…que en fecha 15-04-10, se le negó la entrada al local, colocando cadenas con su respectivo candado en la entrada principal del local, no quiso hablar con él, recibiendo un citación para comparecer ante las Oficinas de Atención de la Policía Municipal de Maturin, con sede en Viento Colao, Expediente Nro.750-2010, levantándose un Acta donde acepte no entrar al local del cual es propietario del 50%, actuando de buena fe y por tratar de que las cosas no fueran alcanzar mayores proporciones…restringiéndole el DERECHO DE PROPIEDAD, del DERECHO AL TRABAJO, a fin de que su socio y compadre comprobase por el mismo y no por tercero de las actividades que se deben realizar en este tipo de negocios y como es el movimiento de ventas, estuve de acuerdo en ello… en virtud de la perturbación de la que ha venido siendo objeto en el libre ejercicio del goce y disfrute de su derecho a la propiedad…fundamentando su acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el Goce y Ejercicio de los Derecho y Garantías Constitucionales…”; así como en el artículo 87 eiusdem “Toda persona tiene derecho al trabajado y el deber de trabajar...”; y el articulo 115 eiusdem, “Se garantiza el derecho de propiedad toda persona tienen derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes…y Solicitó la PROTECCION DEL ESTADO Y SE LE AMPARE en el derecho de propiedad, en el derecho al trabajo que le asiste legítimamente, y así que se le proteja en el derecho de que pueda ejecutar ampliamente y sin obstáculos el derecho a desarrollar su actividad comercial licita…-
MOTIVA:
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de Orden Público, razón por la cual el Juez al examinar cuidadosamente la solicitud para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad posee un amplio poder para decidir según lo apreciado por él al momento de analizar la solicitud.

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de Amparo Constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otra vías o recurso judicial previo, para hacer valer sus derechos, como los Interdictos, breve sumario, no se justifica él porque acude a esa vía, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto; permitir tal proceder conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

En este orden de ideas la Sala Constitucional en diversos fallos (Vid, sentencias Nro.093/2000 071/2000, 634/2000; 848/2000; 963/2000; 1120/2000; 1351/2000; 1592/2000, 27/2001, 29/2001; 30/2001, 46/2001, 31/2000; 1488/2001; 1496/2001, 1591/2001 y 1809/2001 ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo el ejercicio del Amparo, dado que la vía de Protección constitucional esta destinada a resguardar de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, y su procedencia como tutela constitucional directa no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional; criterio sostenido en sentencia Nro.411 de la Sala Constitucional del 08 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. Nro. 02-01-92.

En este orden de ideas la Acción de Amparo procede contra normas; contra Actos Administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales; vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

El amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.

Tampoco proceden cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional.

De la narración de los hechos se desprende sin lugar a dudas, que la presente acción de amparo constitucional, no encuadran efectivamente dentro de la acción propuesta, resultando contradictorias las pretensiones alegadas, lo que no encuentra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constituciones el cual es del tenor siguiente: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuanto no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”, en consecuencia, y en conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, resulta Inadmisible, y así se declara.-

Sin embargo señala este sentenciador, a los accionantes, que pueden recurrir a los respectivos órganos jurisdiccionales ó gremiales para que ejerzan las acciones pertinentes, como los interdictos, breves y sumarios; pudiendo entonces acudir a la vía civil; concluyendo que en ningún caso ésta es la vía pertinente para efectuar dichas pretensiones, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo constitucional, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/nlo
Exp. Nro. 14.198