PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
AGRAVIADO: GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.467.607, y de este domicilio.
AGRAVIANTE: JOSE GREGORIO HIGUEREY, quine es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.5.901.755 y con domicilio en Avenida Raúl Leoni, cruce con Carrera 05, Edificio Naroli Ofc.B-5 Maturin Estado Monagas.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nro. 14.192
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano: EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.467.607, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Nancy Coromoto Guzmán Golindano, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.745 y de este domicilio, este Tribunal pasa pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO, de manera siguiente:
La parte agraviada alega lo siguiente: …que en virtud de la perturbación de la que ha venido siendo objeto en el libre ejercicio del goce y disfrute de su derecho a la propiedad…que ha venido siendo objeto de hechos intimidatorios en fecha 16-09-2010, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, llegaron a un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Sector Brisas del Parque S.N. de la ciudad de Maturin Estado Monagas…unos hombres armados en una actitud violenta amedrentándole a él y al persona que tiene laborando en la construcción de una cerca de bloques a los largo y ancho de su propiedad, estos hombres armados alearon ir en nombre del Sr. José Gregorio Higuerey…quien se presentó el día 17 de septiembre de éste año aproximadamente a las cuatro de la tarde, acompañado de otros dos ciudadanos a discutir y obstaculizar las labores de construcción que se están efectuando en su terreno…Que en virtud de esta situación y en atención a la garantía que le asiste tal como lo establece el articulo 115 del la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…razón por la cual acude a esta competente autoridad a ejercer, un Recurso de Amparo en contra él ciudadano José Gregorio Higuerey, supra identificado…solicitando que se declare admisible y posteriormente Con Lugar, en lo términos propuestos…contra los actos de perturbatorios de amedrentamiento de los cuales ha venido siendo objeto….y al efecto solicita se decrete medida innominada de prohibición en contra del referido ciudadano y sus dependientes prohibiéndoseles posteriores perturbaciones al libre ejercicio de su derecho de propiedad…Y estimó los daños que se le están causando en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,00) ó sea CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES ATRIBUTARIA (4.5615,38 U.T)l.
MOTIVA:
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de Orden Público, razón por la cual el Juez al examinar cuidadosamente la solicitud para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad posee un amplio poder para decidir según lo apreciado por él al momento de analizar la solicitud.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de Amparo Constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otra vías o recurso judicial previo, para hacer valer sus derechos, como los Interdictos, breve sumario, no se justifica él porque acude a esa vía, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto; permitir tal proceder conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas la Sala Constitucional en diversos fallos (Vid, sentencias Nro.093/2000 071/2000, 634/2000; 848/2000; 963/2000; 1120/2000; 1351/2000; 1592/2000, 27/2001, 29/2001; 30/2001, 46/2001, 31/2000; 1488/2001; 1496/2001, 1591/2001 y 1809/2001 ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo el ejercicio del Amparo, dado que la vía de Protección constitucional esta destinada a resguardar de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, y su procedencia como tutela constitucional directa no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional; criterio sostenido en sentencia Nro.411 de la Sala Constitucional del 08 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, exp. Nro.02-01-92.
En este orden de ideas la Acción de Amparo procede contra normas; contra Actos Administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales; vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
El amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
Tampoco proceden cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional.
De la narración de los hechos se desprende sin lugar a dudas, que la presente acción de amparo constitucional, no encuadran efectivamente dentro de la acción propuesta, resultando contradictorias las pretensiones alegadas, lo que no encuentra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constituciones el cual es del tenor siguiente: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuanto no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”, en consecuencia, y en conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, resulta Inadmisible, y así se declara.-
Sin embargo señala este sentenciador, a los accionantes, que pueden recurrir a los respectivos órganos jurisdiccionales ó gremiales para que ejerzan las acciones pertinentes, como los interdictos, breves y sumarios; pudiendo entonces acudir a la vía civil; concluyendo que en ningún caso ésta es la vía pertinente para efectuar dichas pretensiones, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo constitucional, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/nlo
Exp. Nro. 14.192
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