JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de octubre de 2010
200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: LORENZO RAFAEL RENGEL MOROCOIMA y LEIDYS MARIA SUBERO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.439.181 y 23.532.851 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NEUBEK HANNA, inpreabogado Nº 55.778
MATERIA: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE: Nº 14.194
Se recibió en fecha 05-10-2010, escrito libelar, mediante el cual los ciudadanos LORENZO RAFAEL RENGEL MOROCOIMA y LEIDYS MARIA SUBERO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.439.181 y 23.532.851 respectivamente y de este domicilio. asistidos por la abogada NEUBEK HANNA, inpreabogado Nº 55.778 , comparecieron e interpusieron la SEPARACION DE CUERPOS.
En la Relación de los Hechos la compareciente expone, entre otras cosas, lo siguiente: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, el día 04 de Octubre de 2007…Que su unión matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha sido de dificultades insuperables por lo que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, y es por lo que de conformidad con el artìculo 189 del Còdigo Civil, solicitaron tal separación…”
Ahora bien, en base a lo alegado y lo verificado en autos, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Establece el .Artículo 28 de la Ley Adjetiva lo que sigue: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan “.
En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en la presencia de un procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS (Civil Personal), que debe tramitarse por ante los Juzgados de Municipios, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Por las razones anteriormente consideradas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa incoado por los ciudadanos LORENZO RAFAEL RENGEL MOROCOIMA y LEIDYS MARIA SUBERO QUIJADA y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a la fecha indicada ut supra. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, siendo las 2: 00, p.m., se dictó y publicó la anterior de decisión. Conste.
La secretaria,
GP/cegc
Exp.14.194
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