REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).-
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: RAUL OROZCO, abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.253.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.354 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EFREN GUAIPO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.717.360, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.783 y de este domicilio.
DEMANDADOS: PETRA BELLORIN, ROSA BELLORIN, JESUS BELLORIN, MAGDALENO BELLORIN y PEDRO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.324.836, 2.324.853, 3.326.451, 2.255.465 y 2.225.522 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: TOMAS MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.774.117, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.489 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (AGRARIO)
EXP. 0225
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente: En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), el abogado Raúl Orozco, estando debidamente asistido del abogado Efrén Guaipo, introduce libelo de demanda, en el cual basa su pretensión alegando lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios como abogado a los demandados de autos, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), en el juicio correspondiente a Interdicto Restitutorio, el cual fue contra el ciudadano Ramón Bautista Maita; de igual manera señala, que una vez le presentó la relación general de sus honorarios a los ciudadanos, en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), los hoy demandados, le expresaron no estar de acuerdo con lo expresado, por lo tanto rehúsan cancelar los mismos. En tal sentido, estimó sus actuaciones judiciales, en la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.600). Basó su pretensión, en el contenido de los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, solicitando además que el juicio se tramitase por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), tal como riela al folio 5, señalándose que de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, la presente causa se ventilará por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se libro boletas de intimación, mediante la cual se le otorgan diez (10) días de Despacho a la constancia en autos de su intimación, apercibiéndoles de pagar o en su defecto, de acogerse al derecho de retasa.
La citación personal de los intimados no fue lograda satisfactoriamente, razones por las que a solicitud de parte interesada, se libró cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades inherentes al mismo. Posteriormente, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), se dictó sentencia interlocutoria, en la que se ordenó darle continuidad al proceso y se designó al abogado Tomás Mariño, como defensor judicial de los intimados; librándose la respectiva boleta de notificación, a los fines de que manifestará su excusa o aceptación al cargo. Consta al folio 46, la consignación por parte del alguacil del juzgado, que efectivamente notificó al defensor judicial, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009); En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), folio 48, el abogado Tomás Mariño, acepto el cargo de Defensor Judicial. Luego, en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), fue citado, tal como consta en la consignación realizada por el alguacil, cursante al folio 52.
Seguidamente, en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), el tribunal revocó por contrario imperio, las actuaciones cursantes a los folios 50 al 53, dejando por sentado, que el defensor judicial, deberá dar contestación al día siguiente de haber sido citado, razones por las que el tribunal ordenó librar nueva boleta de citación.
En fecha Quince (15) de julio de Dos Mil Nueve (2.009), el alguacil, consignó mediante diligencia, boleta de citación del abogado Tomás Mariño, en su carácter de Defensor Judicial; dando contestación a la demanda en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), tal como consta a los folios 58 al 60.
El tribunal dictó auto, en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), en el cual se ordenó aperturar una incidencia probatoria por ocho (8) días de Despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado actor, en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009), consignó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 64 y 65. Posteriormente en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), la parte intimante solicitó el abocamiento de la jueza, siendo acordado en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009); consta consignación del alguacil, de fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009), folio 70, en la que se notificó al Defensor Judicial, abogado Tomás Mariño, transcurriendo íntegramente los diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, mas tres (03) días de despacho para que la parte ejerza su derecho a recusar, tal como lo dispone el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009), el abogado actor, solicito se proceda a dictar decisión en la presente causa.
En fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Diez (2010) mediante sentencia, este Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión y dejando nulas las actuaciones contenidas en el expediente a partir del auto de admisión inclusive con excepción del auto de abocamiento y la notificación de la misma, concediendo a las partes el lapso legal para que ejerzan su recurso de apelación. Vencido el lapso correspondiente para interponer el referido recurso, en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diez (2010) este Tribunal admite la demanda nuevamente en virtud de la sentencia de fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Diez (2010), librando las respectivas boletas de citación.
Ahora bien, observa este Juzgado, que desde la fecha ya indicada, es decir, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), no ha habido impulso procesal por la parte actora hasta la presente fecha, con respecto a la citación de la parte demandada, la cual esta inactividad se refiere a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de la parte demandante, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza; en consecuencia, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Seis (6) meses desde la nueva admisión del presente juicio, sin que la parte actora haya realizado alguna acto referente a la citación de los demandados, son las razones suficientes, por las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Perimida la Instancia, de conformidad con lo tipificado en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual el tribunal se permite transcribir un extracto: “La perención de instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora …” Como consecuencia de ello, se ordena el Archivo del Expediente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).-
La Juez Provisoria
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Acc.,
Abg. Keyris Figueroa
Exp. 0225 (IH)
SA/evelio
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