REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 19 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO N° 601-2010
Visto el escrito libelar que antecede y sus recaudos, constantes de once (11) folios útiles, interpuesto por el ciudadano GERARDO ARTURO MONTOYA SUÁRE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO OBADÍA, Inpreabogado N° 6.508, y estando en la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento de ley, con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión del mismo, se evidencia que la parte actora, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, al ciudadano MIGUEL EDUARDO MUÑOZ, a fin de que éste cumpla con la obligación de entregarle el inmueble constituido por el Local Comercial, ubicado en el Sector “El Loro”, margen derecho de la carretera San Casimiro-Cúa, jurisdicción de éste municipio, libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió, así como a pagar las costas procesales impuestas por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa por la ley conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, en consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadano MIGUEL EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.286.934, mediante compulsa debidamente certificada, con la orden de comparecencia para que de contestación a la presente demanda al segundo día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en cuanto a la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la presente acción, solicitada por el demandante en su escrito libelar, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es imperativo verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, cuyos requisitos surgen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que representa el fundamento legal que permiten al Juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale; a saber: a) que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Las exigencias enunciadas en el artículo 585 eiusdem deben ser de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal. En el caso de autos, se observa a juicio de este tribunal, que en cuanto a los requisitos mencionados, específicamente en el periculum in mora, su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar la efectividad de la sentencia esperada; es claro que, el presente asunto debe ventilarse por los trámites del juicio breve cuya estructura está constituido por etapas o lapsos procesales reducidos o concentrados, donde rige principalmente el principio de celeridad procesal, y siendo así que este Tribunal no está congestionado de causas, ni tiene retardo procesal alguno que pueda entorpecer o retardar el exacto cumplimiento de los actos procesales que ocasione la demora en la tramitación del juicio, se considera que la presente medida cautelar de secuestro solicitada carece del requisito de periculum in mora, es decir, no existe presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama por la demora en la tramitación, así como tampoco se ha constatado hechos o actos de la demandada durante el proceso que además se está iniciando su tramitación.
Es importante señalar, que ha sido criterio de este Tribunal, como así lo ha ilustrado el procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Nominadas”, cuando dice: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su pretensión principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar para el Juez, a las sanciones civiles y administrativas por abuso de poder; y a la parte peticiente a
responsabilidad civil por abuso de derecho…”. Del criterio antes transcrito (que esta Juzgadora acoge), se colige que es preciso guardar la distancia en alusión a la medida cautelar solicitada con la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia definitiva, y de tal manera se evite que el Tribunal adelante opinión que ocasione su inhibición o recusación, en consecuencia, por las razones antes esgrimidas resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.- Líbrese las correspondientes Boletas de Citación con su respectiva compulsa.- Entréguese al Alguacil de este Tribunal.- Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
Asunto N° 601-2010
Fecha: 15- 10- 2010
MUA- KaPr.
Jms