REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 04 de Octubre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO N° 599-2010


Visto el escrito libelar que antecede y sus recaudos, constantes de quince (15) folios útiles, interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO REQUENA GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CHACÓN RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 6.801, y estando en la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento de ley, con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión del mismo, se evidencia que la parte actora, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término a la ciudadana JULIETA JOSEFINA BOULLON, a fin de que esta convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a entregar completamente desocupado en la forma y condiciones establecidas en la clausula décima quinta del contrato de arrendamiento, fundamentada en los artículos 1167 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa por la ley conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, en consecuencia, emplácese a la demandada, ciudadana JULIETA JOSEFINA BOULLON PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.120.153, mediante compulsa debidamente certificada, con la orden de comparecencia para que de contestación a la presente demanda al segundo día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en cuanto a la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la presente acción, solicitada por el demandante en su escrito libelar, fundamentada en el artículo 39 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es imperativo verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, cuyos requisitos surgen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que representa el fundamento legal que permiten al Juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale; a saber: a) que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Las exigencias enunciadas en el artículo 585 eiusdem deben ser de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal. En el caso de autos, se observa a juicio de este tribunal, que en cuanto a los requisitos mencionados, específicamente en el periculum in mora, su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar la efectividad de la sentencia esperada; es claro que, el presente asunto debe ventilarse por los trámites del juicio breve cuya estructura está constituido por etapas o lapsos procesales reducidos o concentrados, donde rige principalmente el principio de celeridad procesal, y siendo así que este Tribunal no está congestionado de causas, ni tiene retardo procesal alguno que pueda entorpecer o retardar el exacto cumplimiento de los actos procesales que ocasione la demora en la tramitación del juicio, se considera que la presente medida cautelar de secuestro solicitada carece del requisito de periculum in mora, es decir, no existe presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama por la demora en la tramitación, así como tampoco se ha constatado hechos o actos de la demandada durante el proceso que además se está iniciando su tramitación.

Es importante señalar, que ha sido criterio de este Tribunal, como así lo ha ilustrado el procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Nominadas”, cuando dice: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su pretensión principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar para el Juez, a las sanciones civiles y administrativas por abuso de poder; y a la parte peticiente a



responsabilidad civil por abuso de derecho…”. Del criterio antes transcrito (que esta Juzgadora acoge), se colige que es preciso guardar la distancia en alusión a la medida cautelar solicitada con la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia definitiva, y de tal manera se evite que el Tribunal adelante opinión que ocasione su inhibición o recusación, en consecuencia, por las razones antes esgrimidas resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por la actora, y así se decide.-

En cuanto a las posiciones juradas que la parte actora pide sean absueltas por la demandada, este Tribunal las ADMITE, y ordena la citación de la ciudadana JULIETA JOSEFINA BOULLON PÉREZ, identificada en autos, para que comparezca a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente a la contestación a los fines de absolver posiciones juradas, en el entendido, de que al día siguiente de concluido dicho acto, deberá comparecer la parte actora a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), a fin de absolver las posiciones juradas que le formule la parte contraria, todo ello de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes Boletas de Citación con su respectiva compulsa.- Entréguese al Alguacil de este Tribunal.- Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria,


Abo. Mavelyn Urdaneta Aguilar

La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez




Asunto N° 599-2010
Fecha: 28- 09- 2010
MUA- KaPr.
Jms