EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO RAGUA
Colonia Tovar, a los Once (11) días de Octubre de 2010
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS CASTILLO TOLEDO
PARTE DEMANDADA: ANDREAMARIA HERNANDEZ VALERIO DE CASTILLO
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OFRECIMEINTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN PERENCION DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2010-120
I
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió escrito de ofrecimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, presentado por el ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de profesión Docente, domiciliado en el Sector La Cava del Municipio Tovar del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-12.136.333, a favor del niño (cuya identificación se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), consignó original de Partida de Nacimiento de su hijo, cuyo monto de ofrecimiento es la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En esa misma fecha (22-04-2010), se admitió dicho ofrecimiento de manutención, y se ordenó la notificación de la ciudadana ANDREAMARIA HERNANDEZ VALERIO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.274.786, en su condición de madre del niño, igualmente se ordenó aperturar cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, a nombre de ANDREAMARIA HERNANDEZ VALERIO DE CASTILLO, madre del niño beneficiario, donde el ofrecido consignaría la obligación de manutención mensual. Asimismo, se libró oficios y notificaciones del Coordinador de la Defensoría Pública y Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente.
II
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:
Observa este Tribunal que el Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de profesión Docente, domiciliado en el Sector La Cava del Municipio Tovar del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-12.136.333, a favor del niño (cuya identificación se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), cuyo monto de ofrecimiento es la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En esa misma fecha (22-04-2010), se admitió dicho ofrecimiento de manutención, se ordenó la notificación de la ciudadana ANDREAMARIA HERNANDEZ VALERIO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.274.786, en su condición de madre del niño, ha transcurrido más de treinta días, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la única actuación procesal de fecha 22 de Abril del 2010, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: "…cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones de Ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso. La Institución de la perención de la instancia no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso observamos que el único acto de procedimiento tuvo lugar el día 22 de Abril del 2010.
Por cuanto el presente juicio es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación de manutención, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se decide.
Pues, bien decretada la perención, la demandante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de Ofrecimiento de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Y así se decide.
III
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara consumada LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO TOLEDO, a favor de su hijo de autos. En consecuencia se da por terminado la presente causa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Colonia Tovar, a los Once (11) días de Octubre del 2010.- 200º y 151º
EL JUEZ
ABG. GABRIEL SPADEA SALERNO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RENNY O. REQUENA M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las 2:00 P.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
RENNY O. REQUENA M.
EXP. 2010-120
GSS/RORM/jer.-
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