REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Colonia Tovar Veintidós (22) de Octubre de 2.010.
200° y 151°.


PARTE DEMANDANTE: JUAN GARCIA FEHR
PARTE DEMANDADA: JOSE BAPTISTA VIEIRA
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
EXPEDIENTE Nº. 2010-125.

I
Se abre la presente articulación Probatoria con motivo a la Ejecución de las medidas de EMBARGO PREVENTIVO sobre: Primero: DOS MIL SETECIENTAS (2.700) acciones nominativas que le pertenecen al demandado de autos, ciudadano JOSE BAPTISTA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.587.295, en la Sociedad mercantil denominada INVERSIONES INMOBILIARIA BAPTISTA & FREITES, C:A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el N°. 76, Tomo 30-A, con modificación de fecha 08 de Septiembre de 2004, bajo el N° 22, Tomo 42-A, las cuales según su acta constitutiva y estatutos sociales ascendían a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,00) hoy DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.700,oo). Segundo: EMBARGO PREVENTIVO sobre TRESCIENTAS QUINCE MIL (315.000) acciones nominativas que le pertenecen al demandado JOSE BAPTISTA VIEIRA, antes identificado, en la Sociedad Mercantil “PROLUBCA”, PRODUCTORA DE LUBRICANTES C:A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el N°. 56, Tomo 53-A, acciones estas con un valor nominal de Un Bolívar Cada Una, lo que hace un total de Trescientos Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.315.000,oo), las cuales fueron ejecutadas en fecha Diez (10) de Agosto de Dos mil Diez (2010), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Que en fecha 14/10/2010, la Apoderada Judicial del demandado Abogada EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 17.916.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 131.745, consigno escrito de oposición a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal y en el cual a todo evento presentó originales de Planillas de Depósitos Números 657416066 y 631134676 por un monto cada una de CIEN MIL BOLIVARES (c/u Bs. 100.000,oo) realizados en la Cuenta Corriente a nombre del demandante en el banco Mercantil N° 010500508610502685539, con lo cual la apoderada del demandado pretende suspender la medida y demostrar que la cantidad que asegura el demandante que adeuda el demandado han sido canceladas y que por lo tanto ya no se adeuda nada de la misma, como consta al folio Ciento sesenta y ocho (168) y su vuelto.
Que en fecha 18/10/2010, la apoderada judicial del demandado abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, antes identificada, consigno escrito solicitando la revocatoria de la medida dictada, en virtud de la devolución del dinero dado en las planillas de deposito que cursan a los folios 169 y 170, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.283 del Código Civil, como consta al folio 174.
Que en fecha 19/10/2010, el Abogado ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N°. 2.751.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.6.551, Apoderado Judicial del ciudadano JUAN GARCIA FEHR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.436.183, consignó escrito de oposición a los depósitos efectuados en el Banco Mercantil, a lo cual los desconoce y rechaza, así mismo, solicitó que se ratifique en todos sus efectos legales la medida ejecutada sobre bienes del demandado, como consta al folio 176.
II
La presente articulación, se produce en el marco de un juicio de Enriquecimiento Sin Causa, incoado por el ciudadano JUAN GARCIA FEHR Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.436.183, asistido por el abogado: ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N°. 2.751.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.6.551, contra el ciudadano JOSE BAPTISTA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.587.295, al decretarse las medidas de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes del demandado.
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida se dio por citada en fecha Veintinueve (29) de septiembre de 2010, como consta al folio 75 del expediente N°. 2010-125, por lo cual no presentó en la oportunidad legal para ello escrito de oposición a la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el demandante de autos, con respecto a DOS MIL SETECIENTAS (2.700) acciones nominativas que le pertenecen al demandado ciudadano JOSE BAPTISTA VIEIRA, antes identificado, en la Sociedad mercantil denominada INVERSIONES INMOBILIARIA BAPTISTA & FREITES, C:A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el N°. 76, Tomo 30-A, con modificación de fecha 08 de Septiembre de 2004, bajo el N° 22, Tomo 42-A, las cuales según su acta constitutiva y estatutos sociales ascendían a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,00) hoy DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.700,oo) y sobre el embargo preventivo de TRESCIENTAS QUINCE MIL (315.000) acciones nominativas que le pertenecen al demandado JOSE BAPTISTA VIEIRA, antes identificado, en la Sociedad Mercantil “PROLUBCA”, PRODUCTORA DE LUBRICANTES C:A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el N°. 56, Tomo 53-A, acciones estas con un valor nominal de Un Bolívar Cada Una, lo que hace un total de Trescientos Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.315.000,oo).
En este sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Apoderada Judicial de la parte demandada, interpuso escrito de oposición a la medida de embargo, en fecha 14/10/2010, habiendo transcurrido un total de Nueve (09) días de Despacho. En razón de ello, la Oposición formulada por la parte afectada por la medida preventiva de Embargo, fue presentada fuera del lapso, la misma fue opuesta de manera extemporánea y así se decide.
Iniciado el lapso de la articulación probatoria, hasta la fecha de vencimiento de la misma, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, promovió e hizo valer los depósitos Números 657416066 y 631134676 por un monto cada una de CIEN MIL BOLIVARES (c/u Bs. 100.000,oo) realizados en la Cuenta Corriente del demandante en el Banco Mercantil N° 010500508610502685539. Ahora bien, a criterio de este tribunal la prueba aportada por la Parte demandada, tocan el fondo del derecho controvertido en el presente juicio, materia que está siendo discutida mediante el contradictorio. De manera que no puede este Tribunal mediante el procedimiento de la articulación suspender la medida y pasar a pronunciarse en relación a las pruebas aportadas y basadas en el instrumentos que dio origen a la demanda, ya que su contestación configuraría una decisión sobre el fondo y así se decide.
En este orden de ideas El autor Ricardo Henríquez La Roche, señala en su obra Código de Procedimiento, que la medida decretada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es de naturaleza preventiva, que tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento. Ahora bien, Si consideramos que las medidas preventivas tienen como única finalidad asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia de la parte demandada, y de esta manera asegurar las resultas del juicio y que nuestro legislador estableció como requisitos fundamentales para su procedencia, que exista prueba de la presunción grave del derecho que se reclama o “fomus boni juris”, además, que exista el temor fundado de un daño jurídico posible, inminente e inmediato o “periculum in mora”, que haga ilusoria la ejecución del fallo que se dicte, debemos concluir que al decretarse por este tribunal la medida de Embargo solicitadas por el demandado se constataron tal como se motivo en el auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2010, que corre inserto al folio Once (11) del Cuaderno de medidas del expediente N°. 2010-125, la existencia de los requisitos exigidos para decretarse las medidas dictadas y por cuanto la derivación fundamentalmente de ese objetivo consiste en el mantenimiento o conservación del “statu quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación y su objetivo es proteger los derechos que posee el acreedor sobre el instrumento objeto de litigio, el cual persigue el pago de una suma líquida de dinero, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud del derecho aplicable. Y así se decide.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que el análisis de dicha prueba, debe ser realizado en el cuerpo de la sentencia que dictamine el mérito de la causa, por lo que en sentido, suspender la medida con fundamento a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, constituirá un grave adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, el cual, los jurisdicentes estamos en el deber de evitar, teniendo en cuenta el deber procesal que nos atañe de mantener a las partes en igualdad de circunstancia. Sin embargo, lo anteriormente expresado no constituye obstáculo o impedimento alguno para que la parte accionada haga valer su solicitud de suspensión de la medida preventiva, por medio de la vía regular.
III
En razón a lo expuesto anteriormente, resulta obligatorio para este Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, en fecha 29 de Julio de 2010, sobre DOS MIL SETECIENTAS (2.700) acciones nominativas que le pertenecen al demandado ciudadano JOSE BAPTISTA VIEIRA, antes identificado, en la Sociedad mercantil denominada INVERSIONES INMOBILIARIA BAPTISTA & FREITES, C:A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el N°. 76, Tomo 30-A, con modificación de fecha 08 de Septiembre de 2004, bajo el N° 22, Tomo 42-A, las cuales según su acta constitutiva y estatutos sociales ascendían a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,00) hoy DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.700,oo) y sobre el embargo preventivo de TRESCIENTAS QUINCE MIL (315.000) acciones nominativas que le pertenecen al demandado JOSE BAPTISTA VIEIRA, antes identificado, en la Sociedad Mercantil “PROLUBCA”, PRODUCTORA DE LUBRICANTES C:A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1.997, bajo el N°. 56, Tomo 53-A, acciones estas con un valor nominal de Un Bolívar Cada Una, lo que hace un total de Trescientos Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.315.000,oo) y practicada en fecha 10 de Agosto de 2.010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Colonia Tovar a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º.
El Juez.

Abg. Gabriel Spadea Salerno

La Secretaria Acc.

Abg. Aurimar Piñero Gutt.

En está misma fecha y siendo la 1:00 M. se dictó y Publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria Acc.

Abg. Aurimar Piñero Gutt.

EXPEDIENTE No. 2010-125.