REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Colonia Tovar, Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Diez (2010).
200° y 151°
DEMANDANTES: FAUSTO GODOY MISLE y ALBERTO FREY DURR
DEMANDADO: DOUGLAS RAMON RIVERO OROPEZA
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE: 2010-124

I
En Fecha 01 de julio de 2010 se inició el presente procedimiento mediante demanda que por DESALOJO de un inmueble ubicado en el antiguo Club Mi Casita, Sector Las Tejerías, Piso 2, Apartamento 8, La Colonia Tovar del Estado Aragua, interpusieran los ciudadanos FAUSTO GODOY MISLE y ALBERTO FREY DURR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.937.716 y V-8.577.817, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR ALFONZO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.099, contra el ciudadano DOUGLAS RAMON RIVERO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.037.110.
Por auto de fecha 01 de julio de 2010, se admitió la presente demanda, Cursa al folio: Diez (10)
En fecha 08 de julio de 2010 comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos FAUSTO GODOY MISLE y ALBERTO FREY DURR, identificados en autos, a fin de otorgar poder apud acta al abogado OMAR ALFONZO SUAREZ HERNANDEZ, ya identificado en autos. Corre al folio: Trece (13).
En fecha 30 de julio de 2010, comparece el Alguacil de éste Tribunal, y consigna Boleta de Citación sin firmar del ciudadano DOUGLAS RAMON RIVERO OROPEZA. Cursa al folio 14.
En fecha 20 de octubre de 2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante para desistir del procedimiento. Cursa al folio 22.
II
Ahora bien, a fin de decidir con conocimiento de causa éste Juzgador de las actas procesales precedentes, observa que la presente causa trata de un DESALOJO de inmueble ubicado en el Antiguo Club Mi Casita, Sector Las Tejerías, Piso 2, Apartamento 8, La Colonia Tovar del Estado Aragua, incoado por los ciudadanos FAUSTO GODOY MISLE y ALBERTO FREY DURR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.937.716 y V-8.577.817, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Omar Alfonzo Suárez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.382, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.099, contra el ciudadano DOUGLAS RAMON RIVERO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.037.110.
En el caso bajo estudio se observa que el apoderado judicial de la parte actora Abogado OMAR ALFONZO SUAREZ HERNANDEZ, Inpreabogado N° 73.099 alegó “…Desisto del presente procedimiento intentado ante este Juzgado con motivo de la acción de DESALOJO, según expediente signado con el N° 2010-124, en tal sentido solicito me sean entregados los presentes originales consignados en el presente expediente…”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos sentencias.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente: “(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez: “el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto”.
Devis Echandia lo define como: “una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal”.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
III
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en La Colonia Tovar; Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y se le otorga el carácter de autoridad de COSA JUZGADA; sobre la Demanda de Desalojo del inmueble ubicado en el antiguo Club Mi Casita, Sector Las Tejerías, Piso 2, Apartamento 8, La Colonia Tovar del Estado Aragua, propiedad de los ciudadanos FAUSTO GODOY MISLE y ALBERTO FREY DURR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.937.716 y V-8.577.817, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR ALFONZO
SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.099, contra el ciudadano DOUGLAS RAMON RIVERO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.037.110, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010). Año 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
EL JUEZ

ABG. GABRIEL SPADEA SALERNO
SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JOSSMARY RENGIFO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m
SECRETARIA ACCIDENTAL
LA SECRETARIA ACC.

ABG. JOSSMARY RENGIFO
Expediente N° 2010-124
GSS/jer.-