REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Causa N° 2483
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Caracas, 15 de octubre de 2010
199° y 150°
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DIDIER ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, NORBERTO JOSE PORTILLO FONSECA, en su carácter Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de marzo de 2010, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas a los folios 01 al 90 de la presente pieza “por presentar serios vicios procesales”, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad sin restricciones de los ciudadanos REINA NAIROBYS ALEJO RODRIGUEZ y YORBETH ABRAHAN RONDON.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 05 de abril de 2010, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose bajo el N° 2483, designándose como Juez Ponente al Dr. José Germán Quijada Campos; Ahora bien, en virtud a la nueva constitución de Sala llevada a cabo en fecha 11 de octubre de 2010, la cual quedó conformada por las Juezas Profesionales Dra. Evelyn Dayana Mendoza Hidalgo (Presidente), Dra. Ninoska Queipo Briceño y Dra. Sonia Angarita; se acordó reasignar la Ponencia mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 a la Dra. Ninoska Queipo, quien se abocó al conocimiento de la misma, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 06 de abril de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Cursa a los folios 110 al 126 de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2010, por los Profesionales del Derecho DIDIER ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, NORBERTO JOSE PORTILLO FONSECA, en su carácter Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual señalan:
“Omissis…
En fecha cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Diez, tuvo lugar la Audiencia Oral para Oír a los imputados y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que interpusiera esta Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: REINA NAIROBYS ALEJO RODRIGUEZ Y YORBETH ABRAHAM RONDON por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y EXTORSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 3, en relación con l artículo 10, ordinales 1, 6, 11 y 16 y artículo 16, ordinales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…
Omissis…
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 54° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis…
De lo anteriormente expuesto, hay que destacar una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez al momento de dictar esta decisión y esto es, en primer lugar que al expediente cursa notificación realizada por los funcionarios de la División Nacional Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…de fecha 01 de Marzo de 2010, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En segundo lugar hay una orden de allanamiento signada bajo el N° 015-10 de fecha 02 de Marzo de 2010, emanada por el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…En tercer lugar hay que apreciar que en el referido procedimiento flagrante realizado en fecha 02 de marzo de 2010 se encontraba presente el Abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENÍTEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, COMO GARANTE DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, quien ya tenía conocimiento como Representante del Ministerio Público del ilícito penal que se estaba cometiendo. Por lo que no entienden estas Representaciones Fiscales, como la ciudadana Juez no tomo en consideración todos estos elementos que evidentemente dan por comprobado que efectivamente ya el Ministerio Público tenía conocimiento de los hechos y que todo el procedimiento estuvo ajustado a Derecho.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordad por el Juez A – quo anulando todo lo actuado y otorgando LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados REINA NAIROBYS ALEJO RODRIGUEZ y YORBETH ABRAHAM RONDON no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando estamos en presencia de la comisión de delitos que atenta (sic) contra dos bienes jurídicos tutelados como lo son el de la propiedad y la libertad, como lo es específicamente el delito de Secuestro.
Omissis…
DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Omissis…
En el caso que hoy nos ocupa, Honorables Magistrados es evidente apreciar lo apartada que se encuentra la decisión recurrida de la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, entendiendo que aplicar un exceso de justicia, también se comete una injusticia…
DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Omissis…
A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver Honorables Magistrados que el juzgador omitió en todo momento la consideración de los elementos de convicción puestos a su conocimiento por el Representante del Ministerio Público…
DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Omissis…
De lo anteriormente descrito se evidencia la incorrecta interpretación de la norma, toda vez que el Juez al dictar su pronunciamiento o decisión no tomo in extenso el contenido de la norma…
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a esta Digna Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo siguiente:
1.- SE SIRVA ADMITIR Y DECLARAR CIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.-SE DECRETE O DICTE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) REINA NAIROBYS ALEJO RODRÍGUEZ…2) YORBER ABRAHAN RONDON…conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se sirva remitir las actuaciones al Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, en virtud que fue dicho Tribunal, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Adjetiva fue el que realizó el primer acto de procedimiento, tal y como se desprende de las actuaciones.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
-ALEGATOS DE LA DEFENSA-
El Profesional del Derecho Abg. RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados YORBETH ABRAHAM RONDON y REINA NAIROBYS ALEJO RODRIGUEZ, presentó Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho DIDIER ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, NORBERTO JOSE PORTILLO FONSECA, en su carácter Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) a Nivel Nacional con Competencia Plena; y en tal sentido argumenta que da contestación formal en nombre y representación de sus patrocinados ya precitados quienes fueron objeto de una decisión del tribunal A quo mediante la cual se decretó la “libertad sin restricciones por una serie de vicio (sic) graves que se produjeron durante el inicio del proceso penal en su contra ”, alega la Defensa que una vez analizado el escrito de apelación presentado por los Representantes Fiscales “no alcanza y ni llega a explicar y darle fundamento serio y argumentos valederos con relación al objeto de la pretensión”. Sostiene la Defensa que en el presente caso, que la Juez permitió que el proceso se siguiera por la vía ordinaria, dándole oportunidad a el titular de la acción penal y al sistema de justicia que el referido gravamen alegado desaparezca y no exista, por lo tanto considera que el Recurso de Apelación “no debe ser admitido”.
Sostiene la Defensa, que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en el presente caso en fecha 04-03-10 y desde la fecha 01-03-10 “se realizaron una seri (sic) de actuaciones procesales sin la orden respectiva y sin dirección del titular de la acción penal y el Fiscal en su escrito reconoce que en fecha 04-03-10 en fecha anterior a esta no se desprende Orden de Inicio de la investigación Penal.”. Alega que los funcionarios del CICPC “actuaron acéfalo y sin el control del titular de la acción pena (sic), es decir su actuación es violatoria de las normas procesales vigentes.”; Así mismo señaló que “Estaríamos frente a vicios severos de procedimientos que no fueron realizados ajustados a derecho y se concretaría (sic)flagrantes violaciones de carta adjetiva y leyes sustantivas.”
Es criterio de la Defensa, que sus representados fueron aprehendidos sin estar cometiendo delito alguno, por ende no había flagrancia ni estaban dados los extremos del artículo “248” del Código Orgánico Procesal Penal; señala que en el acta policial que corre inserta en autos, se observa que su representado YORBETH ABRAHAM RONDÓN, emitió declaraciones a los Funcionarios Policiales actuantes sin la presencia de un Abogado de su confianza y en “ausencia del Ministerio público”.
Así mismo considera que el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes del ministerio Público fue fundamentado “de manera errónea…en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que debería conllevar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso planteado por los recurrentes; y que el mismo es “a todas luces temerario, sin fundamento jurídico para ejercerlo”.
Invoca la Defensa en el presente Escrito de Contestación el principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 ejusdem, así como el Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ibídem, a los fines de que esta Alzada los tome en consideración y a favor de sus Defendidos en el presente caso.
Finalmente, solicita que su escrito de contestación sea admitido y sustanciado en cada una de sus partes, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; así mismo solicita que el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público sea declarado inadmisible “por todas las razones de hecho y de derecho antes fundamentadas y debidamente motivadas ya que no están causando gravamen irreparable alguno al Ministerio público con la decisión recurrida”
dicha defensa en su escrito recursivo señala como única denuncia, la improcedencia de la calificación jurídica y las medidas cautelares acordadas, “aludiendo TEMERARIAMENTE que los hechos imputados por el Ministerio Público no se realizaron, y señalando circunstancias presuntamente anteriores al hecho que ocupa la investigación y supuestamente denunciados por las imputadas en esta causa, pero que, de ser cierto constituye objeto de otra investigación, y no la que dio paso a la presente averiguación penal…” .
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de los recurrentes la nulidad decretada por la instancia no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador omitió la consideración de los elementos de convicción presentados e ignoró que el Ministerio Público siempre estuvo en conocimiento del procedimiento donde resultaron detenidos en flagrancia los ciudadanos REINA NAIROBYS ALEJO RODRIGUEZ y YORBETH ABRAHAM RONDON, por la presunta comisión de graves delitos como lo son SECUESTRO AGRAVADO y EXTORSION, violentando el contenido de los artículos 13, 173, 195 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala, que el día 04 de marzo de 2010, se llevó a efecto por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la audiencia de presentación en la causa seguida a los ciudadanos REINA NAIROBYS ALEJO RODRIGUEZ y YORBETH ABRAHAM RONDON, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el contenido del articulo 10 numeral 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem.
Se aprecia igualmente, que en la referida oportunidad la defensa del imputado de autos, solicitó a la Jueza de Instancia la nulidad absoluta de todas las actuaciones al considerar, entre otras cosas, que no existía en ninguna parte una notificación seria por parte del Ministerio Público, pues el día 4 de marzo es cuando éste apertura la investigación, por lo que las actuaciones realizadas desde el 2 hasta el 3 de marzo, no tenían la actuación del Ministerio Publico, es decir que lo practicado no tenía orden de apertura de investigación, aunado a que de la actuación de 30 funcionarios en el procedimiento solo se evidencia la firma de uno en el acta de aprehensión, la cual además se efectuó sin testigos, indicando además la inexistencia de cadena de custodia en el caso; solicitud que fue resuelta y declarada con lugar por la jueza de instancia, quien decretó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones de la aprehensión practicada en contra de los ciudadanos REINA NAIROBYS ALEJO RODRIGUEZ y YORBETH ABRAHAM RONDON, en los términos siguientes:
“...PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones realizada por la Defensa Privada este Tribunal antes de decidir previamente analiza lo siguiente: Revisadas la totalidad de las actas integrantes de este expediente se desprende lo siguiente efectivamente en fecha 1-3-2010 se iniciaron las presentes actuaciones en virtud de denuncia común interpuesta por la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA subsiguientemente se realizaron una serie de actos de investigación a cargo de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tales como acta de entrevistas tomada s a los ciudadanos SEGERDO JACKSON ABRAHAN, ARCIA MEDINA JAKLIN LISBETH y CASTILLO RANGEL LORENA NASLY, y diversas actas de investigación todas de fecha 2-3-2010 insertas a los folios 14 al 18, 28, 29 y 30 del expediente actas de investigación de fecha 3-3-2010 insertas a los folios 58, 68, 73, sin embargo resulta contradictorio que aún cuando el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas informó al Fiscal Superior del Ministerio Público según oficio 9700-089 452 de fecha 1-3-2010 que se inicio una averiguación penal no es hasta el 4 de marzo del 2010 que la Fiscalía 122° del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas a las 10:00 horas de la mañana ordena por medio de auto y de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la correspondiente investigación penal en la presente causa.…De lo antes expuesto se observa que efectivamente el Ministerio Público dio inicio de investigación penal en fecha 4-3-2010 y desde la fecha 1-3-2010 ya se habían iniciado y realizado diversos actos de investigación por parte del organismo policial correspondiente, es decir que todos los actos de investigación realizados desde el 1-3-2010 hasta el 3-3-2010 se realizaron sin la orden respectiva y sin la dirección correspondiente del Ministerio Público, siendo esto lo que consta en los 90 folios integrantes del presente expediente, donde no se desprende en fecha anterior al 4-3-2010 orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público…En otro orden de ideas entre las irregularidades que se evidencia por parte del órgano policial se desprende que el acta de investigación penal de fecha 2-3-2010 realizada por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se desprende que se realizo una actuación policial a cargo de 37 funcionarios adscritos a la referida División Nacional de importante envergadura ya que de la misma resulta la aprehensión de los imputados de autos en donde se realiza descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión, en tal sentido dicha acta de investigación de fecha 2-3-2010 e inserta a los folios 14 al 18 del expediente solo se encuentra suscrita por el funcionario exponente, evidenciándose que dicha firma es ilegible y la misma no tiene nombre, por lo cual el resto de los 37 funcionarios actuantes no suscriben el acta policial lo cual le daría la correspondiente validez a la misma, observándose entre otras cosas que el procedimiento policial carece de testigos presenciales que den fe de la actuación policial. Cursa orden de allanamiento expedida por el Juzgado 25° en funciones de Control la cual es motivada a declaración que presuntamente da el ciudadano YHORBET ABRAHAN RONDON a los funcionarios aprehensores en donde señala a un ciudadano de nombre KELVIN GUILLEN SUAREZ lo cual guarda relación con los presentes hechos, de lo expuesto se observa en el acta de investigación ya tantas veces mencionada y suscrita por un único funcionario de fecha 2-3-2010 inserta a los folios 14 al 18 que efectivamente se efectuó la visita domiciliaria, sin constatar el acta correspondiente al resultado de dicha visita, esto aunado a acta de entrevista tomada a la ciudadana CASTILLO LORENA en fecha 2-3-10 ante la referida División. En cuanto a la cadena de custodia referida al dinero incautado como evidencia de la presente causa se observa que no esta suscrita por ningún funcionario de igual manera no se desprende quien es el funcionario de la División de Documentología del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que recibe y resguarda la evidencia colectada lo cual se desprende del registro de cadena de custodia de evidencias inserto al folio 32 y su vto del expediente.” “ (Negritas de la Sala).
De lo anterior colige esta Alzada, que la declaratoria de nulidad decretada por la instancia se fundó en la presunta transgresión de garantías atinentes a la intervención de los imputados en el proceso, infiriendo quienes aquí suscriben que tal violación se encuentra referida al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, a los efectos de thema decidendum, precisa esta Alzada, que del análisis de las actuaciones subidas en apelación no se observa violación alguna del debido proceso en la detención FLAGRANTE de los ciudadanos REINA NAIROBYS ALEJO RODRIGUEZ y YORBETH ABRAHAM RONDON, pues tal como lo refieren los recurrentes, una vez efectuada la denuncia en fecha 01.03.2010 por parte de la ciudadana JAKLIN LISBETH ARCIA MEDINA, víctima en la presente causa, se efectuaron una serie de actuaciones bajo la orden y supervisión del Ministerio Público. En tal sentido, se aprecia oficio N° 9700-089452 de esa misma fecha dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público donde se hace de su conocimiento el inicio de la averiguación penal; asimismo se observan actas de entrevista, orden de allanamiento signada bajo el N° 015-10 de fecha 02 de marzo de 2010 solicitada por el Ministerio público y acordada por el juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, así mismo acta donde se deja constancia de la detención de los imputados ut supra identificados, la cual se efectuó bajo la modalidad de flagrancia y ante la presencia del Abogado Fernando López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
De manera tal, que, a juicio de esta Alzada, el hecho que el acta de inicio de investigación por parte del Ministerio Público contenga una fecha posterior (4 de marzo del año en curso) a los actos que dieron origen a la detención de los hoy imputados, de manera alguna vicia de nulidad absoluta la aprehensión y actuaciones efectuadas en la presente causa, toda vez que existen ACTOS CONCRETOS, como los ya descritos, que permiten determinar que dicha investigación efectivamente se llevó a efecto bajo la supervisión del Ministerio Público en el ejercicio monopólico de la acción penal, que en suma es el fin último de la orden de inicio de la investigación denunciada. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, en cuanto a la presunta actuación de 37 funcionarios en el procedimiento y la existencia de la firma de uno solo de ellos en el acta de aprehensión, toda vez que la misma se efectuó sin testigos, lo cual a juicio del A quo vicia de nulidad el procedimiento policial efectuado, verifica esta Alzada, que yerra el juzgado de instancia en tal apreciación, pues si bien en acta de fecha 02 de marzo donde se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión de los hoy imputados, se observa la participación de otros funcionarios así como del representante fiscal, tal actuación es levantada por el funcionario Inspector José Querecuto, quien fue la persona que comandó y dirigió bajo las ordenes del Ministerio Público la aprehensión de los mencionados ciudadanos, aprehensión ésta que, se insiste, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia.
En tal sentido, considera esta Sala pertinente insistir en la flagrancia que existió durante la aprehensión de los imputados de autos, pues ésta encierra la manera cómo pueden ser observadas o apreciadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivos.
En efecto, el artículo 248, al establecer una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante, señala:
“ se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito, que a los efectos penales se entiende como flagrante:
“El que se está cometiendo o acaba de cometerse”:
Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
“Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”:
Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
“Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”:
Conocida como Cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En el caso de autos, conforme se aprecia del acta policial de aprehensión que riela al folios Catorce (14) al dieciocho (18) de la presente incidencia, observa esta Alzada, que la detención practicada a los ciudadanos YORBERTH ABRAHAM RONDON y REINA NAIROBIS ALEJO RODRIGUEZ, se efectuó, tal como se indicó supra, de manera flagrante, toda vez que la misma tuvo lugar, cuando funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, observaron cuando éstos “ minutos más tarde observamos un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, placas MAC22E, el cual tiene las mismas características del vehículo que participó en el secuestro de la mencionada ciudadana, de donde descendieron dos personas una del sexo femenino y otra del sexo masculino, optando la primera de esta en entrar a dicho local y en dirigirse hacia la mesa donde se encontraba la ciudadana ARCIA MEDINA JAKLIN, intercambiando unas breves palabras, acto seguido, la persona del sexo masculino se acercó a la referida mesa, tomando asiento ambas personas, seguidamente observamos como la víctima del presente caso, le entregaba un paquete al sujeto descrito, motivo por el cual procedimos a identificarnos y a dar la voz de alto a las referidas personas, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a revisar a la persona del sexo masculino, encontrándole en el bolsillo del pantalón izquierdo, la cantidad de 5.000 bolívares, un teléfono celular marca LG, modelo KM380C, serial…una pistola marca Prieto Beretta, calibre 9mm…en esos instantes las ciudadana ARCIA MEDINA JAKLIN nos manifestó que el dinero que se le había encontrado al referido ciudadano, era objeto del pago que le había realizado a esa persona para que no le secuestrara a su hijo y para que le suministrara el nombre de la persona que dio información para su secuestro, de igual forma dicha ciudadana nos manifestó que el sujeto en cuestión era una de las personas que vistiendo chaquetas del C.IC.PC., en días anteriores le había secuestrado, quedando identificado dicho ciudadano como YORBERTH ABRHAM RONDON…y su acompañante quedo identificada como REINA NAIROBIS ALEJO RODRÍGUEZ…a quien se le localizó un teléfono celular…Seguidamente el ciudadano identificado como YORBERTH ABRAHAM RONDON, nos manifestó espontáneamente querer colaborar con la comisión, indicándonos que efectivamente su persona conjuntamente con otros dos funcionarios activos de la Policía Metropolitana de nombres KELVIN GUILLEN SUAREZ…y RONNI MAITA BASTARDO…conjuntamente con otro sujeto a quien no conoce; se encargaron de interceptar y secuestrar a la ciudadana ARCIA JAKLIN el día 16 de febrero del presente año, en horas de la tarde…Asimismo nos informó que si compañero de nombre KELVIN GUILLEN SUAREZ, fue el encargado de repartir el dinero por el secuestro de la ciudadana antes mencionada…por tal motivo el ciudadano Fiscal 24 Nacional, procedió a tramitar vía telefónica orden de visita domiciliaria al referido inmueble. Instantes mas tarde, obtenida dicha orden, procedimos a retirarnos del lugar con las personas detenidas, así como el vehículo maraca Toyota…” por lo cual, como lo refiere el acta levantada al efecto, los funcionarios actuantes procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar su aprehensión.
Tal situación a juicio de estas juzgadoras encuadra en el primero de los supuestos ut supra explicados, como lo es la flagrancia real y efectiva, pues el delito es apreciado en el momento en que se está cometiendo o acaba de cometerse; situación que evidentemente autorizaba la detención de los imputados en referencia y en consecuencia la hacía legal y legítima, conforme el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia ésta, además, que no requería la presencia de testigos que respaldaran lo dicho por los funcionarios actuantes, como desacertadamente lo consideró el A quo, dada la inmediatez requerida ante situaciones de esta naturaleza, por lo cual resulta resulta inexigible tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se encuentren en el sitio del suceso (artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal); sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, en razón de que una persona fue sorprendida y se le capturó flagrantemente, al momento de la comisión del hecho punible. Circunstancias todas estas, que fueron ignoradas por la jueza de instancia, al no considerar además que se encontraba ante la presunta comisión de graves delitos como lo son Secuestro Agravado y Extorsión, en virtud de lo cual, a juicio de esta Alzada, asiste la razón a los recurrentes, por cuanto como ha quedado expuesto en el presente fallo, el procedimiento de aprehensión efectuado en la persona de los imputados REINA NAIROBYS ALEJO RODRIGUEZ y YORBETH ABRAHAM RONDON, en ningún momento les conculcó el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
Por ello, mal podía la Juzgadora A quo, proceder a decretar la nulidad absoluta de las actuaciones y por ende de la aprehensión de los referidos ciudadanos, pues con ello de una parte ignora la necesidad de asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de una medida de coerción personal, frente a hechos delictivos que afectan seriamente la seguridad personal y la paz social, como fueron los imputados; y de la otra se propende a la impunidad de estos delitos, contraviniéndose así lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el derecho a la defensa que asiste igualmente al Ministerio Público y del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, estima esta Sala que la declaratoria de nulidad por parte del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a las razones ut supra expuestas, la misma resultó excesiva y en detrimento del aseguramiento de las resultas del proceso, y de los derechos de la sociedad a erradicar la impunidad que se deriva de éstos flagelos sociales.
Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano y por ende de los intereses sociales en detrimento de la Justicia, como valor supremo de la nación.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, los derechos a la defensa y al debido proceso, que en este caso asisten al Ministerio Público, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Sala de Alzada declarar la NULIDAD de la decisión de fecha 4 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del circuito judicial penal del Área metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 13080-10, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y vista la nulidad dictada, esta Sala considera inoficioso entrar a conocer los demás motivos de impugnación interpuestos por los recurrentes de autos; determinándose que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DIDIER ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, NORBERTO JOSE PORTILLO FONSECA, en su carácter Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2010, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas a los folios 01 al 90 de la presente pieza, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad sin restricciones de los ciudadanos REINA NAIROBYS ALEJO RODRIGUEZ y YORBETH ABRAHAN RONDON; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Presentación a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por otro Juzgado de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DIDIER ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, NORBERTO JOSE PORTILLO FONSECA, en su carácter Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2010, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas a los folios 01 al 90 de la presente pieza, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad sin restricciones de los ciudadanos REINA NAIROBYS ALEJO RODRIGUEZ y YORBETH ABRAHAN RONDON; ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Presentación, por otro Juzgado de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Presentación, por otro Juzgado de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad y efectúe los trámites pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidenta
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO DRA. SONIA ANGARITA
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.
EDMH/NQB/SA/Vanessa.-
Exp. 2483