REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 15 de Octubre de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2490
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.


En fecha 13 de Octubre de 2010, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación en contra de la decisiones dictadas en el acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ARGENIS B. CORDOVEZ MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YANMARILI DEL CARMEN PICHARDO GIL y BORGI VALTER, con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5° de Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Septiembre del 2010, mediante la cual mantiene medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de cooperadores inmediato en la comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley (vigente para la fecha). igualmente el referido Tribunal mantiene medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: ANGELA MARIA SANDOVAL, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia (vigente para la fecha).


Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, procede seguidamente esta Sala a revisar el cumplimiento del total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y tramites procesales y al efecto observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 01 al 07) del presente expediente, se evidencia que el Profesional del Derecho Abg. ARGENIS B. CORDOVEZ MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YANMARILI DEL CARMEN PICHARDO GIL y BORGI VALTER, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TRIGESIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Observándose que se ha cumplido con los presupuestos establecidos en los artículo 432 (Impugnabilidad Objetiva), Articulo 433 (Impugnabilidad Subjetiva); Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en contra de la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2010, siendo recibido en fecha 09 de Septiembre de 2010, es decir dentro del tiempo hábil establecido, ya que transcurrieron cinco (5) días hábiles (cursa computo al folio 31 del presente expediente); Articulo 448 (Interposición), y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesales Penal.

Ahora bien, en cuanto al contenido en el Articulo 436 (Agravio), y al contenido del Articulo 447 (Decisiones Recurribles), ambos del mencionado código Orgánico Procesal Penal sobre las causales de Inadmisibilidad. Este Tribunal colegiado observa:

El recurrente señala en su recurso:

“…PETITORIO con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa privada considera, que existen violaciones a las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como violaciones del derecho constitucional, al debido proceso, siendo lo ajustado a derecho, en aras a una sana administración de justicia, es que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar bajo los siguientes términos:

Que se revoque la decisión de fecha jueves dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el JUZGADO TRIGESIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCIOTO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por violentar los derechos y garantías Constitucionales. Y se avoque de oficio sobre el resto de las decisiones dictadas por el Tribunal en la referida audiencia, acordando la libertad plena de mis defendidos ciudadanos Yanmarili del Carmen Pichardo Gil y Borgi Valter…”.

En relación a este punto, el recurrente no hace señalamiento específico a que decisión se refiere, entendiendo que la misma se trata del Acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el contenido del Artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, realizada en la fecha antes señalada, el razonamiento de que la misma sea revocada, debe necesariamente determinarse o decidirse sobre el contenido de los pronunciamientos correspondiente al auto de apertura a Juicio, que fuera acordado en la mencionada audiencia, en este sentido el Artículo 331 del mencionado código establece que este auto es inapelable, en consecuencia esta Sala considera que debe ser declara INADMISIBLE respecto al presente punto.

Continúa el accionante en su respectivo recurso al solicitar:

“…Que sea declarada la nulidad de las acusaciones formuladas en contra de mis defendidos ciudadanos Yanmarili del Carmen Pichardo Gil Valter. Así como en contra de las actas procesales y actuaciones policiales, por no cumplir con el debido proceso y por ende violentar derechos tutelados por Nuestra Constitución. Y como consecuencia que sea declarada la nulidad de la decisión aquí apelada…”

En relación a la presente solicitud de nulidad requerida por el accionante, observa esta sala la solicitud de nulidad se centra en impugnar la admisión de la acusación por parte del juez de control, mediante el acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el contenido del Artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente del respectivo pase a juicio oral y publico, en este sentido el Artículo 331 del mencionado código establece que este auto es inapelable, en consecuencia considera este Tribunal colegiado que debe ser declara INADMISIBLE respecto al presente punto.

Ahora bien, se observa del presente acto recursivo:

“… En el supuesto negado de no ser acordada las solicitudes que anteceden, pido que la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana Yanmarili del Carmen Pichardo Gil, sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del COPP.”

Observa esta sala que la presente denuncia se refiere a una solicitud de revisión o examen de Medida de coerción personal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiendo que la misma no es recurrible por mandato de Ley, en consecuencia nos encontramos ante una decisión inimpugnable tal como lo establece el Artículo 437 ejusdem. Por lo que se declara INADMISIBLE la presente denuncia. Al igual que no se admiten las pruebas promovidas en este capitulo por ser innecesarias las mismas.

En otro punto del capitulo referente al Petitorio solicita el recurrente:

“… Asimismo, que se acordada (sic) la entrega del vehículo placas: AA413BD, marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVIC2T/M4, y demás datos identificados EXPERTICIA DE VEHICULO N° 3690, de fecha 31 de mayo de 2010, ya que el mismo no es imprescindible para la investigación, no presenta alteraciones o modificaciones que constituyan un elemento de interés criminalístico…”

Por último, denuncia el recurrente que en el acto de audiencia preliminar no le fueron admitidas unas pruebas, referente a testimoniales:

“…Que sea admitida la testimonial de la ciudadana López Moreno Omarveli Josefina, cédula V- 23.428.161, la pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que la misma referirá todo lo relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mis defendidos. Al igual que la testimonial del ciudadano Oñate Centeno José Javier, cédula V- 7.127.770, la pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que el mismo referirá todo lo relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mis defendidos...”

El recurrente señala que apela de la decisión mediante la cual se negó la entrega del vehículo plenamente identificado en autos, y se inadmitieron las pruebas para ordenar el auto de apertura a juicio. Ahora bien, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido por el recurrente, se fundamentó en atención a lo establecido en el artículo 447 numerales 4to. Y 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, sin mencionar motivos o denuncia alguna que haga procedente el recurso de apelación de auto interpuesto; ante tal situación debe precisar la Sala, que el recurrente está en la obligación de fundamentar dicha apelación en la causal de apelación correspondiente a cualquiera de las previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención a la naturaleza de la decisión recurrida y los efectos que a posteriori, devengan de ésta. Ahora bien no obstante la anterior observación, esta Sala, con el fin de que tal omisión no se traduzca en un obstáculo que impida el acceso a la justicia, tal como así lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Aunado a que conforme al principio iura novit curia, el Juez es conocedor del derecho, conforme la sentencia de Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“…Que la Corte no puede Inadmitir el recurso de apelación solo porque el apelante no señalo o eró en el señalamiento de las normas legales para fundamentar la apelación. En este sentido esa Sala señalo en sentencia de fecha 17 de Enero de 2.001, quedó establecido lo siguiente “:..No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual la exigencia de apelar a través de escrito debidamente fundado, alude la necesidad reindicar la fuente normativa que conoce el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el derecho y por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio de acceso a la Justicia…”

En aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a este punto especifico, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
...(Omissis)...

En consecuencia se acuerda ADMITIR, las denuncias señaladas anteriormente.



Igualmente acuerda la sala admitir para su estudio y análisis las pruebas documentales promovidas por el recurrente, en consecuencia se acuerda solicitar la causa original al JUZGADO TRIGÉSIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a tal fin.


Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Septiembre de 2010, por el Abogado. ARGENIS B. CORDOVEZ MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YANMARILI DEL CARMEN PICHARDO GIL y BORGI VALTER, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2010 por el JUZGADO TRIGÉSIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solo con relación a la negativa de la entrega de vehiculo y la inadmisibilidad de la pruebas antes referidas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ARGENIS B. CORDOVEZ MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YANMARILI DEL CARMEN PICHARDO GIL y BORGI VALTER, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Septiembre del 2010, seguida en contra de los ciudadanos ANGELA MARIA SANDOVAL, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia (vigente para la fecha) YANMARILIS DEL CARMEN PICHARDO y BORGI WALTER, por el delito de cooperadores inmediatos en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia (vigente para la fecha), solo con relación a la negativa de la entrega de vehiculo y la inadmisibilidad de la pruebas antes referidas.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso diez de (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA



DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EXP Nº 2490
SA/EDMH/NBQB/ICVI/Johana*