REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 18 de octubre de 2010
200º y 151º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2495

IMPUTADO: MEDINA GARCIA ANGEL EDUARDO
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Isaías Florez Velandia, en su condición de defensor del ciudadano Ángel Eduardo Medina García, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó entre otros aspectos procesales la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL EDUARDO MEDINA GARCIA, de conformidad a lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Vigésimo Noveno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto el siguiente pronunciamiento:


……TERCERO: “En cuanto a la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público al cual se opone la defensa, este Juzgador pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal en sus tres numerales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo; en este sentido, en lo que respecta al numeral 1 de dicha norma presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al numeral 2 de la referida norma tenemos que la misma se encuentra configurada con la existencia del acta de aprehensión, aunada a las actas de entrevistas tomadas a quienes fungieron de testigos en el procedimiento de incautación de la presunta sustancia ilícita. En cuanto al numeral 3 tenemos, que el peligro de fuga estrechamente relacionado con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, a saber que este delito es considerado como de lesa humanidad por estar dirigido al daño sistemático de una población, encontrándose terminantemente prohibido el otorgamiento de medida cautelares ante la admisión de estas calificaciones jurídicas, estableciendo una pena que en su término medio decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL EDUARDO MEDINA GARCIA (ampliamente identificado en autos y al inicio de la presente), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3 y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que al profesional del derecho Abg. Isaías Florez Velandia el día 09SEPT10, oportunidad en la que se celebro audiencia para oír al imputado le fue tomado el debido juramento de ley, por lo que posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado Isaías Florez Velandia, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL EDUARDO MEDINA GARCIA, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 33 y 34 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinales 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 22 al 28 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

(….) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

Verifica esta la Sala que la recurrente erró en el señalamiento de uno de los numerales invocados, para fundamentar su recurso de apelación por cuanto indica además del numeral 4, el numeral 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual se encuentra se refiere a “Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Sala que es procedente ADMITIR el recurso de apelación de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue interpuesto por el abogado Isaías Florez Velandia, en su carácter de defensor del ciudadano Ángel Eduardo Medina García, en contra de la decisión de fecha 09 de Septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas en la cual dictó decisión en la que entre otros aspectos procesales decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL EDUARDO MEDINA GARCIA, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación en relación con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue interpuesto por el abogado Isaías Florez Velandia, en su condición de defensor del ciudadano ANGEL EDUARDO MEDINA GARCIA, en contra de la decisión de fecha 09 de Septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL EDUARDO MEDINA GARCIA, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y el 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha. Y así se declara.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZA



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/NBQB/SA/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2495