REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2492
IMPUTADO: LUIS EDUARDO LOPEZ GARCIA
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público penal Quinto (5°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Rodolfo Jesús Flores García, en contra de la decisión de fecha 26 de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó decisión en el que entre otros aspectos procesales impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luís Eduardo López García, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos del Defensor Público Penal:

Señala el abogado Rodolfo Jesús Flores Dugarte, que la detención policial, la privación judicial de la libertad y consecuencialmente la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de la libertad de su defendido, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado esencial de todo ser humano, por cuanto en su criterio no existían suficientes elementos de convicción tales como los testigos presenciales de la aprehensión que corroboren la supuesta incautación por parte de los funcionarios, de la sustancia incautada, así como el análisis o examen de la naturaleza de la misma, y la cadena de evidencia sobre la misma, aduciendo que por todo ello el tribunal de primera instancia debió decretar la libertad plena sin ningún tipo de limitaciones

Continua el recurrente indicando que la decisión objeto de impugnación no fue fundamentada, al no existir auto separado que la motive y en el que se pueda apreciar la existencia de suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Luís Eduardo López García es el autor del hecho, no quedando claro de qué manera se configura el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

Denuncia que el tribunal de primera instancia, además de no garantizar los derechos del imputado, se extralimitó en sus funciones quebrantando el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber otorgado la libertad plena, traduciéndose para él en un error inexcusable de aplicación de derecho, por estar consciente que los funcionarios actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales.

Por último solicitó se declarara con lugar la nulidad absoluta del procedimiento y la libertad plena del ciudadano Luís Eduardo López García, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa el Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.



Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA


La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 26 de agosto de 2010, y corre inserta de los folios 9 al 13 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:


“…Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es, la incautación de una presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica la cual se especifica con el acta policial, en virtud de los cual se acuerda en su debida oportunidad la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 27° del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. SEGUNDO: Se ADMITE LA PRECALIFICACION por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria. TERCERO: En cuanto a la medida de Coerción Personal, este Tribunal no obstante estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la precalificación por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, el cual puede ser considerado como un delito grave, que raya en lesa humanidad a nuestro criterio, ya que el mismo vendría a configurarse en un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que causa intencionalmente grandes sufrimientos contra esa población, amén de que la persona que detenta la sustancia de naturaleza ilícita, vulnera de manera inmediata su propia integridad y salud mental y genera además un daño a la salud pública pues es un delito que causa un daño solo con su repetición, asimismo se debe observar que en contra del imputado de autos se inicia un proceso penal, por lo que se debe garantizar las resultas del proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, este Despacho Judicial como garante de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe garantizar la obtención de la verdad y por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano LOPEZ GARCIA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.951.537, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establece el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido”.



Capítulo III
MOTIVA

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por el recurrente aprecia que las denuncias efectuadas son a su criterio de naturaleza constitucional, por señalar en primer lugar que el acta policial por si sola no contiene elementos de convicción para determinar que su defendido posee responsabilidad en la acción delictiva referida por la representación fiscal y que muchos menos amerite la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al carecer el procedimiento policial de testigos presenciales que corroboren la incautación realizada por los funcionarios, así como la falta de análisis sobre la naturaleza de la sustancia incautada y la ausencia cadena de custodia de la evidencia.


El artículo 205 del Código Orgánico Procesal contempla:

“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

La Sala Constitucional en el expediente Nro 09-0040, con ponencia Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente

Omosis…….. Por otra parte, la quejosa delató que, como formalidad previa a la inspección, que el 22 junio de 2008 fue ejecutada en su persona, según se narró supra, por los funcionarios policiales que participaron en su aprehensión, éstos no le hicieron la advertencia que ordena el artículo 205 in fine del Código Orgánico Procesal Penal; que, como consecuencia de dicha omisión, resultaron quebrantados los derechos fundamentales cuya tutela pretende en la presente causa………


……….En la situación sub examine, la Sala infiere, del contenido del acta policial que, como folios 2 y 3, se encuentra agregada al expediente, que los tres coimputados –entre ellos, la quejosa- fueron conjuntamente aprehendidos; asimismo, no hay constancia de que dichas personas hubieran sido aisladas unas de otras. Por tales razones, esta juzgadora concluye que no hubo razón alguna para que la advertencia que, como formalidad esencial, ordena la parte final del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubiera sido debidamente escuchada por todos los aprehendidos; vale decir, aun por la imputada-actual recurrente-, a quien, como consecuencia de ello y de que el propósito de la inspección era común a los tres imputados, debe presumirse suficientemente informada y enterada del propósito que se perseguía a través del registro en referencia. Ello, sin perjuicio de que el mismo hubiera sido ejecutado, posteriormente, a la actual recurrente, porque, igualmente, debe presumirse, desde el contenido del acta policial, que, en el momento y el lugar de la aprehensión, no se encontraba ningún funcionario del mismo sexo que dicha parte, para la práctica del registro en cuestión, de acuerdo con el artículo 206 eiusdem……….


En consecuencia tal como lo señala la norma transcrita y el criterio jurisprudencial señalado, encuentra esta sala que no existen razones para anular el acta policial de fecha 25 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento Norte, parroquia 23 de Enero, en relación a la falta de testigo de la inspección de personas que se hizo al ciudadano Luís Eduardo López García, al no constar en autos que ella se haya efectuado en contravención al orden público, debido proceso o violación de garantías constitucionales, ya que el un único requisito exigible es la advertencia que deben hacer los funcionarios acerca de lo que se sospecha de lo buscado, y en cuanto al valor probatorio referente a los efectos de la responsabilidad semiplena o plena si fuere el caso, que el A quo le conceda al contenido de esa acta policial, formaran parte del análisis en conjunto de todos los indicios dependiendo del nivel gravedad de cada uno de ellos que le conllevará a la convicción de lo ocurrido.

Ahora bien, en cuanto a la falta de experticia de la sustancia incautada, si bien esta no consta dentro de las actas que conforma el presente cuaderno de incidencias, es importante destacar que al encontrarnos frente a una fase incipiente de la investigación en la cual aun faltan la practica de diferentes diligencias por realizar y las cuales arrojaran los resultados últimos que conlleven a develar la verdad sobre los hechos, consideran quienes aquí deciden que fue el motivo por el cual el juez de instancia estimó el otorgamiento del procedimiento ordinario para continuar la pesquisa del hecho tipificado inicialmente como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; así mismo se verifica inserto al folio 03 de la acción recursiva la cadena de custodia de fecha 25AGO10, por lo que no constituye tal aseveración hecho cierto, siendo forzoso para esta alzada declarar Sin lugar el referido motivo de apelación. Así se decide.


Por último, señala el profesional del derecho una ausencia absoluta de motivación por no encontrase un auto separado que fundamente la decisión delatada, así pues estas jurisdicentes del estudio del acta levantada en fecha 26 de agosto de 2010, observan que la recurrida tomó en cuenta una serie de indicios llevados por la vindicta pública, los cuales se aprecian inmediatamente y con gran claridad fueron los soportes para hacer surgir en ella la convicción razonable de la existencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en perfecta armonía con los numerales 1 y 2 del articulo 250 de la norma adjetiva penal, no quedándole duda de la existencia de un hecho punible que amerite una pena privativa de libertad y que además la acción no se encuentra prescrita, insistiendo por tanto que al encontrarnos en una fase primigenia donde se hace necesario para asegurar el desarrollo del proceso la imposición de la medida, sin coartar de manera severa la libertad del imputado, y en la que se le ha revestido de garantías como es el acta de lectura de derechos la cual riela al folio 5 y en la que consta que en dicho acto le fueron leídos al ciudadano Luís Eduardo López García los derechos consagrados en el numeral 5 del artículo 49 constitucional y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría sancionarse con la nulidad de las actuaciones cuando el juzgado de primera instancia actuó dentro de los limites de su competencia y ajustado a la normativa Procesal y Constitucional patria, al no expresar por auto separado los motivos que fundamentaron su decisión.

En fecha 12MAY09, en el expediente Nro 08-1559, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales indicó:

……….Por otra parte, la Sala señala a la parte quejosa que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público……


Esta Sala de Alzada, en virtud de haber quedado debidamente desvirtuado los vicios denunciados por el recurrente, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR ell recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal Quinto (5°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Rodolfo Jesús Flores García, en contra de la decisión de fecha 26 de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó decisión en el que entre otros aspectos procesales acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luís Eduardo López García, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010 ). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA



DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/NBQB/SA/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2492