REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 11 de octubre de 2010
200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 3063-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C. en su Carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano GERMAN ALBERTO ROJAS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de Septiembre de 2010, con resolución fundada de la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 28 al 32 del presente cuaderno especial, escrito de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C. en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GERMAN ALBERTO ROJAS GONZALEZ, argumentando lo siguiente:

“…GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: GERMAN ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 13.5694-10 nomenclatura de ese tribunal, y encontrándome dentro de la . oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-2005, expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha diez (10) de septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha diez (10) de septiembre del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal, en razón a la insuficiencia de elementos que comprometiesen de una u otra manera, la responsabilidad penal de mis defendidos en los ilícitos de marras.
El referido pedimento tiene como asidero jurídico la insuficiencia de elementos de convicción que de una u otra manera demuestra fehacientemente la responsabilidad penal del hoy imputado en los hechos precalificados por el ministerio publico como de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no se evidencia de manera alguna que el mismo haya sido sorprendido en flagrancia cometiendo el ilícito penal en referencia, es decir, no fue observado ni vendiendo ni distribuyendo sustancia ilícita, aunado a que no le fue localizado dinero en grandes cantidades que puedan justificar que efectivamente se encontraba en tal conducta ilícita.
Muy por el contrario, este ciudadano ha manifestado ser consumidor situación esta que debe tratarse de manera distinta ya que es considerado un enfermo y como tal debe dársele el tratamiento distinto que se le da a un delincuente dedicado a actividades ilícitas. Este ciudadano no fue sorprendido comercializando con sustancia ilícita, sino que por' la supuesta localización de ciertos envoltorios, es tipificada su conducta en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas no entiende esta Defensa de donde emerge tal aseveración, ya que es necesario la configuración de otros elementos que permitan al tribunal encuadrar la supuesta conducta ilicita en el tipo penal antes señalado.
CAPITULO II DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación . (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de narras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2 para considerar responsable penalmente al ciudadano GERMAN ALBERTO ROJAS GOZALEZ, en la supuesta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de los funcionarios actuantes, aunado al acta de entrevista a supuestos testigos que no son contestes entre si, elementos estos que no demuestran de manera fehaciente la actuación policial, por lo que al existir dudas en cuanto a como acaecieron los aparentes hechos, lo procedente y ajustado a derecho seria la libertad sin restricciones a favor de mi defendido GERMAN ALBERTO ROJA GOZALEZ, y no la privación de libertad como así lo acordó el tribunal en la fecha ut supra.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los supuestos hechos acaecidos en fecha nueve (9) de septiembre del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no cursa en actas ni siquiera resultado de experticia química botánica que determine que la supuesta sustancia localizada es de las ilícitas.

Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible que no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual señalan a mi defendido como supuesto responsable en los supuestos hechos acaecidos en fecha nueve (9) de septiembre del año en curso, no cursa en actas cualquier otro elemento que a criterio del juzgador fuese de convicción contra mi defendido, como el resultado de experticia química Botánica que determine la existencia y si la misma es de las ilícitas, no siendo ello así en el caso de m arras.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador: es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mis defendidos, supuestos elementos de convicción que no existen, y que llegan a la falsa convicción que el ciudadano GERMAN ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ha sido considerado como autor material del supuesto ilícito penal de marras.
CAPITULO IV PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha diez (10) de septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 11 al 16 del presente cuaderno especial, decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde en la celebración en la Audiencia para oír al imputado, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando esta juzgadora que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal admite la precalificación que a los hechos da la Fiscal del Ministerio Público por el delito de trafico en la modalidad de DISTRIBUCION DE POCA CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa y la Medida de Privación solicitada por el Representante del Misterio Publico, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, DISTRIBUCION DE POCA CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano ROJAS GONZALEZ GERMAN ALBERTO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente así como actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos GIL RODRIGUEZ FRANCISCO JOSE Y FRANCO MARQUEZ ISAAC DANIEL y la sustancia incautada, Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho que el delito imputado en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, establece una pena cuatro a seis años establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN MITCHEL GUERRERO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º 251 numerales 1 Y 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques dicha decisión se fundamentará por auto separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso no mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario se procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Publico. Se fija como sitio de reclusión la casa de Reeducación Artesanal la Planta. CUARTO: Se acuerda que al ciudadano ROJAS GONZALEZ GERMAN ALBERTO se le practique examen toxicológico….”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
La abogada GLADYMAR PRADERES C. en su Carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GERMAN ALBERTO ROJAS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 10 de Septiembre de 2010, con resolución fundada de la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 250, numeral 1, 2 y 3 del artículo 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION DE POCA CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ROJAS GONZALEZ GERMAN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.758.991, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, siendo acogido igualmente por el órgano jurisdiccional en la audiencia oral de presentación del imputado, convicción que dimana de los siguientes elementos:

Acta de aprehensión de fecha 09 de septiembre del presente año, realizada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en la cual entre otras cosas se dejó constancia de:

"... En esta misma fecha, siendo las 7:00 hora de la noche, compareció… el funcionario Sub- inspector HECTOR DURAN"… en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Detective Elio VENEGAS, Agentes Alvaro Rodríguez, Daniel SERRANO y Joseu AREVALO aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, en desplazábamos por al avenida libertador, sentido Esté, a la altura de la Funeraria los caobos,… avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial torno una actitud nerviosa intento marcharse del lugar, de inmediato procedimos a darle la voz de alto y logramos detenerlo, … entregándonos , una cedula de identidad' a GERMAN ALBERTO ROJAS GONZALEZ… haciéndonos acompañar para este acto los ciudadanos GIL RODRIGUEZ FRANCISCO JOSE…., y FRANCO DANIEL ... quienes fungirán como testigo, durante la revisión de localizo evidencia alguna , posteriormente procedimos a revisar una bolsa de color gris de la utilizadas para botar basura, que dicho sujeto portaba para el momento de la revisión corporal, en el interior de la misma se observaron diverso objeto de aseo personal , pero entre ellos fue localizado un envoltorio marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga fueron localizados trece envoltorios de aluminio contentivos compacta de color beige (presunta droga crack) …"


Acta de entrevista al ciudadano GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO JOSE, donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

"… Resulta que en el día de hoy 09-09-2010, como a las 6:3O horas de la tarde aproximadamente me encontraba transitando por la avenida libertador, a la altura de la torre la previsora observe unos funcionarios de la PTJ pasaron en una patrulla y se detuvieron de repente, solicitándole a un señor que nos e moviera y que colocara lo que tenia en las manos en el piso justo en ese momento llegue a donde ellos estaban, me solicitaron la cedula y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión que le realizaría al señor comenzaron a revisar al señor el mismo tenia envoltorio de papel de bolsa de pan con presunta "marihuana y en una de las encontraron otros envoltorios y dentro de ella trece envoltorios había otro tipo de droga que según es piedra, por lo que los policías procedieron a detenerlo…”

Acta de entrevista al ciudadano FRANCO MARQUEZ ISAAC DANIEL, donde se dejo constancia de lo siguiente:

" ...Resulta que en el día de hoy 09-09-2010, como a 6:30 horas de la Tarde aproximadamente me encontraba transitando por la avenida libertador, a la altura de la torre la previsora, vi que una comisión de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estaban parando a un señor vestido con un pantalón de color negro y camisa de color azul oscuro, al mismo para el momento que le dan la voz de alto poseía en sus manos una bolsa de papel contentiva de monte seco ( MARIHUANA) y en el momento que lo abordan los funcionarios se puso nervioso, ellos al ver la actitud del sujetó, me solicitan que estuviese presente para revisar e indagar que tenía el señor en sus pertenencias, el mismo aparte del monte seco (MARIHUANA) en sus manos tenia dentro de una bolsa de plástico que cargaba envoltorios de piedra, presuntamente droga (CRACK) en vueltos en papel…”


De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez de la recurrida, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 34º en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada GLADYMAR PRADERES C. en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GERMAN ALBERTO ROJAS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 10 de Septiembre de 2010, con resolución fundada de la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada GLADYMAR PRADERES C. en su Carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GERMAN ALBERTO ROJAS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 10 de Septiembre de 2010, con resolución fundada de la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA


BELKYS ALIDA GARCIA

LAS JUECES INTEGRANTES


ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO


Causa N° 3063-10
BAG/EJGM/AHR/LA/fl.-