REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 25 de octubre de 2010
200º y 151º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3066-10.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano OJEDA COLINA EDWIN ADEMAR.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios 60 al 63, pieza 2 del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en los términos siguientes:

“…Nosotros, ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, en condición de Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público. artículos 16. 31. 38 Y 39. ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer lo siguiente:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Septiembre de 2010, mediante la cuál acuerdan LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado OJEDA COLINA EDWIN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V.-20.219.517, en la causa N° 6E- 1841-09, basada en las consideraciones que expreso a continuación:
DE LOS HECHOS
En fecha 31-03-2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal condenó al penado OJEDA COLINA EDWIN ADEMIR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
" .... Que en la pena impuesta no excede de cinco (05) años, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consta opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ut supra mencionado penado y por último riela inserta en las actuaciones la constancia de trabajo.
En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ... "
En fecha 22-09-2010, esta Representación Fiscal es notificada del auto que acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 493, lo siguiente:
"Articulo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
1. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4ue el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5 Que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (negrilla y subrayado mió)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Representación Fiscal observa que efectivamente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se cumplen con lo requisitos establecidos en los numerales 1-2-3 y 4 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo, no consta en autos información alguna que provea certeza a la administración de justicia, que en contra del citado penado no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación esta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio, así mismo, el tribunal se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el articulo 493, ejusdem concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio.
Si bien es cierto, que se evidencia el cumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en la ley, no es menos cierto la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto.

Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada a favor del penado OJEDA COLINA EDWIN ADEMAR, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 493, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, el suscrito Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Sexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Septiembre de 2010, mediante la cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano OJEDA COLINA EDWIN ADEMAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.219.517, por lo que solicito sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma….

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 09 de septiembre del presente año, el Tribunal Sexto (6ºº) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión recurrida, cursante a los folios 42 al 46, de la segunda pieza del expediente, dictó la decisión apelada en los siguientes términos:

“…Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre procedencia del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de un pronunciamiento definitivo, pasa a hacer las siguientes observaciones, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

El penado OJEDA COLINA EDWIN ADEMIR, titular de la ceduIa de identidad: V -. 20.219.517, fue condenado en fecha 31/03/2009, mediante sentencia condenatoria proferida por Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por considerarlo responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y EXTORSION, figura delictiva esta prevista sancionada en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem; quantum éste, que a tenor de establecido en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hace al penado acreedor de la posibilidad de otorgar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, tal y como quedo establecido en computo pena practicado en la presente causa al penado OJEDA COLINA EDWIN ADEMIR, titular de la cedula de identidad V-. 20.219.617, en fecha 23 de julio de 2010.
Sin embargo, visto lo anterior, este Tribunal incorpora el artículo del Código Orgánico Procesal Penal en la presente decisión a objeto dejar establecido los requisitos exigidos por el mencionado cuerpo de normas adjetivas, para el otorgamiento del beneficio de marras a Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 493: Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
l. -Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco anos;
3. -Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.
En este mismo orden de ideas, tenemos que, corre inserto folio 185 de la pieza 1 certificación de antecedentes penales, de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual el Jefe de dicha división adscrita al Viceministerio de Seguridad Jurídica; informa a este Tribunal que el penado de autos no posee registros por ante dicha oficina.

Inserta folio 34 riela oferta de trabajo nombre del penado OJEDA COLINA EDWINADEMIR, titular la cedula 'de identidad 20.219.517, con sus respectivos soportes, emitida por MOVISTAR XTREME CELULAR, C.A., AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR.

Asimismo, tal y como se evidencia cursa del folio 29 al 33, Informe Técnico, realizado al penado por parte del equipo técnico de la Dirección de Reinserción social, donde emiten un pronostico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el penado OJEDA COLINA EDWIN ADEMIR, titular de la cedula de 20.219.517, cumple cabal y concurrentemente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar el otorgamiento solicitud y en consecuencia acordar en su Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.




Ahora bien, en razón tal y como lo prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la magnitud del hecho punible cometido, como al quantum de la pena impuesta, este Tribunal pasa a establecer la duración del régimen prueba en DOS (02) AÑOS, plazo este que comenzara a contarse una vez que el penado de autos este debidamente notificado de la presente decisión, y con las obligaciones impuestas, y así materializar el tercer requisito previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE….

DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto (06°) Accidental Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado OJEDA COLINA EDWIN ADEMIR, titular de identidad V-20.219.517, ampliamente identificada en autos el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por período de DOS (02) AÑOS, contados a partir de su notificación efectiva de la presente decisión, y del delegado de prueba que le sea designado por el Tratamiento No Institucional...,

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, por los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano OJEDA COLINA EDWIN ADEMAR.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En cuanto al penado OJEDA COLINA EDWIN ADEMIR, en fecha 31-03-2010, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Considera procedente esta Sala, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece:

“...Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” (Subrayado de la Sala).

En efecto, tal y como se desprende del artículo antes citado, no puede obviarse, en la aplicación y cumplimiento de la pena corporal impuesta a un penado o penada, luego de un juicio en el que se han cumplido todas las reglas del debido proceso, una vez en la fase de ejecución de sentencia, lo que le corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia, esto es, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado” constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.

En debida concordancia con el anterior objetivo, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, en cuyo ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica lo siguiente:

“...El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica...”.

Así las cosas, en la especial Ley de Régimen Penitenciario, el artículo 7, establece lo siguiente:

“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.”

Precisado lo anterior, en aras de la reinserción social del penado, el mismo texto legal, regula el procedimiento y tratamiento para la aplicación por etapas y de manera gradual, de los beneficios a que pueda ser acreedor el sometido a condena penal, estableciéndole condiciones a las que se obliga cumplir el penado o penada, impuestas por el Juez o Jueza, o por el delegado o delegada de prueba.

En efecto, el sentido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, radica en la necesidad de reincorporar gradualmente a la convivencia social al penado, previa evaluación por los equipos técnicos encargados de su seguimiento, a los cuales está sometido durante su reclusión y una vez que pueda acceder al otorgamiento de beneficios según el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en la Ley, contados desde la reclusión en un establecimiento penitenciario hasta la libertad plena, agotando entre una y otra, diversas etapas que van desde el destacamento penitenciario de trabajo y las autorizaciones especiales para trabajar fuera de la penitenciaria, al destino a establecimiento abierto y finalmente a la libertad condicional, como último grado del aludido tratamiento penitenciario individualizado, tal como se advierte de la lectura de los artículos contenidos en el Capítulo X de la Ley de Régimen Penitenciario.

Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal, un dependiente que pasa a purgar un castigo, cuya punición recae directamente en su vida sin redención posible, hasta tanto cumpla el tiempo establecido en la sentencia y sin quebrantamiento de la condena incluyendo, de ser el caso, las penas por multas pecuniarias, hasta tanto pueda obtener conforme a la progresividad mencionada, salidas transitorias llegando a la libertad plena.

Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se le impone el acatamiento del orden social establecido, por lo que se le debe preparar para a la vida fuera de las prisiones, fomentándole el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fuera advertido, proclama unos fines, a saber, la rehabilitación del interno o interna, y agrega, que:

“...En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ...”.

Por lo que se puede advertir, que una vez que se asume la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delito, y así se establece mediante una sentencia con pena privativa de libertad; resulta obvio, que para poder optar por una medida alternativas de cumplimiento de pena, a ser concedida por el tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, se requiere que el penado o penada haya extinguido un determinado porcentaje del tiempo de la pena impuesta y además reúna las condiciones exigidas por la ley.

En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita en la fase de cumplimiento de condena bajo la privación de la libertad personal, la cual puede conforme a los lineamientos penitenciarios, someterse a beneficios previo el cumplimiento de ciertos tramites y requisitos legales, de allí el carácter “retribucionista”, en armonía a la preferencia de formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, respetando los procedimientos y trámites requeridos para su otorgamiento, realizados mediante órganos o equipos multidisciplinarios especializados y autorizados para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

Ahora bien, rielan al expediente, decisión impugnada por el apelante, dictada por el Tribunal Sexto (6º) accidental de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre del presente año, cursante a los folios 42 al 46 segunda pieza, de donde observan quienes aquí deciden que efectivamente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se cumplen con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de la revisión realizada no consta en autos información alguna que provea certeza a la administración de justicia, que en contra del penado OJEDA COLINA EDWIN ADEMIR, no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación esta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplirse a los fines de otorgar SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, pues se observa que el tribunal a-quo se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no verificar que todos los supuestos exigidos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio.
La imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue omitida por el Órgano Jurisdiccional con lo cual no garantizó la seguridad jurídica, que se requiere al momento de emitir cualquier pronunciamiento, violentando de manera flagrante la norma contenida en el artículo 493, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en el pronunciamiento apelado dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2010, cursante a los folios 42 al 46 de la pieza dos del presente expediente, de cuyo texto se extrae lo siguiente como parte integrante del dispositivo:

“…DE LOS HECHOS

El penado OJEDA COLINA EDWIN ADEMIR, titular de la ceduIa de identidad: V -. 20.219.517, fue condenado en fecha 31/03/2009, mediante sentencia condenatoria proferida por Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por considerarlo responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y EXTORSION, figura delictiva esta prevista sancionada en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem; quantum éste, que a tenor de establecido en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hace al penado acreedor de la posibilidad de otorgar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, tal y como quedo establecido en computo pena practicado en la presente causa al penado OJEDA COLINA EDWIN ADEMIR, titular de la cedula de identidad V-. 20.219.617, en fecha 23 de julio de 2010.
Sin embargo, visto lo anterior, este Tribunal incorpora el artículo del Código Orgánico Procesal Penal en la presente decisión a objeto dejar establecido los requisitos exigidos por el mencionado cuerpo de normas adjetivas, para el otorgamiento del beneficio de marras a Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 493: Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
l. -Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco anos;
3. -Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.
En este mismo orden de ideas, tenemos que, corre inserto folio 185 de la pieza 1 certificación de antecedentes penales, de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual el Jefe de dicha división adscrita al Viceministerio de Seguridad Jurídica; informa a este Tribunal que el penado de autos no posee registros por ante dicha oficina.

Inserta folio 34 riela oferta de trabajo nombre del penado OJEDA COLINA EDWINADEMIR, titular la cedula 'de identidad 20.219.517, con sus respectivos soportes, emitida por MOVISTAR XTREME CELULAR, C.A., AGENTE AUTORIZADO MOVISTAR.

Asimismo, tal y como se evidencia cursa del folio 29 al 33, Informe Técnico, realizado al penado por parte del equipo técnico de la Dirección de Reinserción social, donde emiten un pronostico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el penado OJEDA COLINA EDWIN ADEMIR, titular de la cedula de 20.219.517, cumple cabal y concurrentemente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar el otorgamiento solicitud y en consecuencia acordar en su Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.




Ahora bien, en razón tal y como lo prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la magnitud del hecho punible cometido, como al quantum de la pena impuesta, este Tribunal pasa a establecer la duración del régimen prueba en DOS (02) AÑOS, plazo este que comenzara a contarse una vez que el penado de autos este debidamente notificado de la presente decisión, y con las obligaciones impuestas, y así materializar el tercer requisito previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE….

DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto (06°) Accidental Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado OJEDA COLINA EDWIN ADEMIR, titular de identidad V-20.219.517, ampliamente identificada en autos el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por período de DOS (02) AÑOS, contados a partir de su notificación efectiva de la presente decisión, y del delegado de prueba que le sea designado por el Tratamiento No Institucional …”

Como puede observarse no estableció la recurrida, criterio alguno que proporcione certeza en relación que en contra del penado arriba mencionado, no le haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, requisito del artículo 493 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, omitiendo analizar una de las formalidades de ley y otorgado un beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, violentando la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de ley, específicamente, el numeral 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho revocar el pronunciamiento del Juzgado Sexto (6º) Accidental de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el acordó a favor del penado OJEDA COLINA EDWIN ADEMIR, titular de la céduIa de identidad: V- 20.219.517, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 ejusdem.

Se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto (6º) Accidental de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano OJEDA COLINA EDWIN ADEMAR. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la apelación Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto (6º) Accidental de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano OJEDA COLINA EDWIN ADEMAR..- ORDENA LA INMEDIATA APREHENSIÓN, debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III.

SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al juzgado a-quo a los fines de emitir nuevo pronunciamiento, mediante el cual verifique el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión, líbrese boleta de encarcelación a nombre de OJEDA COLINA EDWIN ADEMIR, titular de la céduIa de identidad: V- 20.219.517, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTA


BELKYS ALIDA GARCIA


LAS JUECES INTEGRANTES



ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO







Causa N° 3066-10
BAG/EJGM/AER/LA/fl.-