REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 25 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2010-3068.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ZULAY MARÍA MARÍN, CARLOS BARROS SÁNCHEZ y MARCO TULIO TORRES, en su carácter de Defensores de los ciudadanos HENRY JESÚS ARRAIZ LEÓN y YOTSY DANELVIS OLIVEROS MUROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, para el primero de ellos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y para el segundo de ellos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Dicha Impugnación fue contestada por el abogado ALFREDO CHIRINOS CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por los abogados en ejercicio ZULAY MARÍA MARÍN, CARLOS BARROS SÁNCHEZ y MARCO TULIO TORRES, en su carácter de Defensores de los ciudadanos HENRY JESÚS ARRAIZ LEÓN y YOTSY DANELVIS OLIVEROS MUROS, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio 60 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Consta en las actuaciones, que el abogado ALFREDO CHIRINOS CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contesto el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos HENRY JESÚS ARRAIZ LEÓN y YOTSY DANELVIS OLIVEROS MUROS, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a cómputo cursante al folio 60 del presente cuaderno especial, por lo que el mismo se admite. Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite el Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados en ejercicio ZULAY MARÍA MARÍN, CARLOS BARROS SÁNCHEZ y MARCO TULIO TORRES, en su carácter de Defensores de los ciudadanos HENRY JESÚS ARRAIZ LEÓN y YOTSY DANELVIS OLIVEROS MUROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, para el primero de ellos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y para el segundo de ellos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por el abogado ALFREDO CHIRINOS CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al consignarse dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA
BELKIS ALIDA GARCIA
LAS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3068.-
BAG/AHR/EJGM/LA/mfm