REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 3056-10.-


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, decidir sobre la INHIBICION, planteada por la abogada BEATRIZ MONTERO AREVALO, en su carácter de Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1121-01, nomenclatura de ese despacho, quien fundamenta su inhibición en el contenido del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION

La doctora BEATRIZ MONTERO AREVALO, en su carácter de Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su escrito de Inhibición, argumenta lo siguiente:

“…Habiendo recibido este Juzgado la presente causa en razón de la distribución de causa, y habiéndose la suscrita avocado al conocimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto por el artículo 77 del COPP, según el cual en cualquier estado y grada de la causa el tribunal que está conociendo podrá declinarlo mediante auto motivado, para resolver observa:
Cursa al folio (179), de la primera pieza, de fecha 12-06-2006, auto emanado de Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control informando al Juzgado 11 ° de de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Beatriz Montero Arévalo que el ciudadano BELLO SEPULVEDA RONALD, titular de la cedula de identidad n° 14.444.183 fue aprehendido el 07-03- 2006 y presentado ante el Juzgado 4ª en Funciones de Control por el Delito de (Homicidio), así como también en fecha 31-08-2000 fue celebrada su Audiencia Oral para oír al imputado, en el que se acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, encontrándose recluido para el momento en la Casa de Reeeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta.
Cursa al folio (180), de la primera pieza, de fecha 12-06-2006, oficio n° 537 -06 procedente del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control donde informa el estado de la causa del penado BELLO SEPULVEDA RONALD, titular de la cedula de identidad n° 14.444.183.
Cursa a los folio (94 al 99), de la primera pieza de fecha 07-03-2006, Audiencia Oral de Presentación del Imputado a cargo de la Jueza Beatriz Montero Arévalo del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control donde decreta la Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad por el Delito de Homicidio en Grado de autoría y Lesiones precalificado por el Fiscal 30° del Ministerio Publico.
Cursa al folio (100), de la primera pieza de fecha 07-03-2006, oficio n° 257-06 en el cual se libra boleta de encarcelación al ciudadano BELLO SEPULVEDA RONALD, titular de la cedula de identidad No. 14.444.183, el cual deberá ser trasladado la Casa de Reeeducacion (sic) y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta.
Cursa al folio (101), de la primera pieza de fecha 07-03-2006, boleta de encarcelación al ciudadano BELLO SEPULVEDA RONALD, titular de la cedula de identidad n° 14.444.183, informando al Director de la Casa de Reeeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta acerca del traslado del mencionado imputado.
Cursa al folio (102 al 105), de la primera pieza de fecha 07-03-2006, Celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Beatriz Montero Arévalo donde decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
Vista las actuaciones que anteceden este Juzgado con apoyo en lo dispuesto por el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver observa:
El Tribunal 47° de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Beatriz Montero Arévalo, escuchó al ciudadano BELLO SEPULVEDA RONALD ANDERSON, titular de la cedula de identidad n° 14.444.183 y resolvió dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el Fiscal de Ministerio Publico, imputó la comisión presunta del delito de Homicidio en Grado de Autoría y Lesiones en contra del referido imputado; en ese sentido el Tribunal dictó como punto previo, una nulidad de la actuación de los Órganos de Policía Judicial toda vez que fue aprehendido en violación presunta del articulo 44 de la Constitución toda vez que no fue un hecho en flagrancia, sino en una búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial verificaron que BELLO SEPULVEDA RONALD ANDERSON, titular de la cedula de identidad n° 14.444.183, se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de la Vega, según expediente 643-555 por un delito contra las personas, la defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión de fecha 06-03-2006 y el Tribunal resuelve declarar la nulidad de la misma, no obstante ello y con apoyo a lo dispuesto por el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal considero que esa actuación aislada de los funcionarios aprehensores, no permeo(sic) la solicitud anterior del Homicidio presuntamente cometido por el imputado razón por la cual declara la nulidad de la actuación de la aprehensión pero mantiene incólume las demás actuaciones las cuales mantienen su validez procesal, decreta el procedimiento ordinario de conformidad con la parte infine del Articulo 373 en relación con Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y analiza todos los elementos de convicción procesal en los que se funda el Ministerio Publico para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en este sentido este Tribunal analiza en primer lugar; la solicitud por Homicidio que tiene el imputado en este caso BELLO SEPULVEDA RONALD ANDERSON, titular de la cedula de identidad n° 14.444.183, bajo el expediente 643-555, a los folios (02 Y 03) que se refieren al acta policial y el levantamiento de cadáver del occiso que respondía el nombre de : Hemández Melvin José y el levantamiento del cadáver del prenombrado occiso, con fecha 26-08-2000, también existen las actuaciones donde se evidencia que presento heridas de proyectil disparadas por arma de fuego y el acta policial al folio (05) donde se deja constancia que el imputado forma parte de un grupo de una banda, que se presento en el momento en que se encontraban jugando varios jóvenes un juego de futbolito y el imputado junto con otras personas portando armas de fuego accionaron contra ellos y resulto muerto el señalado ciudadano como occiso; al folio (06) consta que fueron recabadas 10 conchas de calibre 9mm, 4 conchas de calibre 38 y dos proyectiles parcialmente deformados y declararon varias personas: Barrios Carrascos Eudis Alberto al folio (14) y refiere que el hecho perpetrado fue supuestamente perpetrado por la banda de los Cangilones, al folio (18) declaro el ciudadano: Vázquez Larri José e igualmente se refiere a la banda anteriormente señalada, en la décima cuarta pregunta el responde que llegaron disparando al sitio varias personas y que uno de ellos responde al nombre de RONALD y que pertenece a esa banda y fue una de las personas que disparo; al folio (20) el ciudadano Gallardo Castellano Edison Javier dice: que se encontraba en la calle 10 de Mayo frente al Callejón el Triunfo, y como a la 1 :30am del sábado 26-08-2000 llegaron RONALD y RICHARD Y dos sujetos mas y sin mediar palabra comenzaron a disparar y agrega:"Nos escondimos detrás de una camioneta y al ver que mis amigos estaban heridos yo me levante y uno de los sujetos que me tenia apuntado con una escopeta, yo le dije a RONALD que no nos fueran a matar que nosotros no éramos culebra de ellos el me dijo que nos fuéramos corriendo"; a la pregunta acerca de que personas se encontraban el responde mi persona José Piñedo Eudin Marin, Miguel Peinado, Melvin Hernández, quien fue el que murió, y manifiesta que él recibió un roce de bala en el brazo izquierdo y las demás personas resultaron heridas en varias partes del cuerpo; a otra pregunta hecha acerca de la identidad de los autores de los disparos respondió que conocía solo a RONALD y RICHARD ya que son hermanos y manifiesta que RONALD es delgado como de 19 años y tiene un lunar en la cara y manifiesta que RICHARD es como de 26 años de edad, al folio (22) Piñedo Torres José Aníbal dice: "Se escondieron detrás de la camioneta" y coincide con el declarante, los sujetos le dijeron que salieran de donde estaban escondidos y luego Edison le dice a uno de los sujetos que estaba disparando que el lo conocía y lo llamaban por RONALD, estos dejaron que se fueran y todos se fueran a su casa; por último manifiesta que una de las personas autoras del hecho dice que fue una persona a quien llaman RONALD y varios sujetos mas, a otra pregunta respondió que fue de la banda de RONALD y él es de los Canjilones, al folio (24) declara Eudis Israel Gallardo Marín y coincide con las anteriores y los relatos y las respuestas décima sexta contesto: " ... me entere que Gallardo Edison lo conoce e incluso escuche que le dicen que era un tal RONALD de la Calle Independencia quién cometió el hecho ... "
El Tribunal al analizar las pruebas que primeramente le fueran presentadas como elementos de convicción para solicitar la privación de libertad, le sirvieran luego al Ministerio Publico con posterioridad para fundar la acusación de tal manera que el Tribunal 47 de Control a cargo de la Juez Beatriz Montera Arévalo para decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad, analizo todas las declaraciones que fueron inicialmente levantadas por la policía y que posteriormente fueron evacuadas ante la Fiscalía y sirvieron de fundamento para presentar la acusación Fiscal en contra de RONALD BELLO SEPÚLVEDA, este análisis lo hace inicialmente el Tribunal y para luego adoptar la decisión donde dicta la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. Ello implica que el Tribunal dicto una decisión de fondo al considerar que habían suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Privación Judicial Privativa de Libertad de RONALD, para luego fijar la Audiencia Preliminar, así mismo el Tribunal ese mismo día declaro Sin Lugar un Recurso de Revocación que fue interpuesto por el abogado de la defensa con apoyo en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las declaraciones iniciales se hicieron ante la Policía Técnica Judicial y el Tribunal se baso en el artículo 112 eiusdem que establece que las informaciones que tenga la policía acerca de las perpetraciones de hechos punibles y de la entidad de sus autores y demás participes deberá constar en actas que suscribirán y firmaran para que luego sirvan al Ministerio Publico a los fines de fundar su acusación, por su parte establece el Tribunal que el Articulo 284 dispone que si las noticias recibidas por las autoridades de la policía estos la comunicaran al Ministerio publico a las ocho horas, siguientes y practicaran las diligencias necesarias y urgentes diligencias que estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con apoyo en la disposición y a las declaraciones de las personas que declararon una vez que sucedió el hecho el órgano policial fue el que practico la aprehensión y conforme a los artículos 280 y 281 Y 305 del Código Orgánico Procesal Penal interrogaron a estas personas su declaración consta en el expediente y con apoyo a esa investigación Preliminar fue presentado ante el Juzgado 47 de Control y el Tribunal considero que habían suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado que se le presentaba era el presunto autor del hecho y declaro Sin Lugar solicitud de revocación hecha por la defensa y considero que la Medida Coercitiva no esta reñida con el Principio de Presunción de Inocencia ya que el estado de libertad y toda vez que los Derechos Constituciones y procesales le son garantizados una vez que sea celebrada la Audiencia Preliminar el Tribunal ratificara o no la decisión.

La decisión anteriormente referida efectivamente fue ratificada razón por la cual el Tribunal considera que el conocimiento que tuvo del expediente y el estudio y análisis de todas las pruebas que presentó el Ministerio Público para hacer la imputación Fiscal y luego la acusación contaminan al Tribunal en cuanto a la imparcialidad, razón por lo que plateo FORMAL INHIBICIÓN, ya que en cualquier estado y grado de la causa cuando un Juez advierta que está incurso en una causal de inhibición deberá plantearla sin esperar a que se le recuse, y a los efectos de que una sala de la Corte de Apelaciones se sirva resolver lo pertinente, con apoyo al Articulo 86 numeral 7 del COPP por haber emitido opinión en la causa…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del escrito de inhibición planteado, por la abogada BEATRIZ MONTERO AREVALO, en su carácter de Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se observa que manifiesta INHIBIRSE de conocer la causa Nº 1121-01, nomenclatura de ese Tribunal, seguida en contra del ciudadano BELLO SEPULVEDA RONALD ANDERSON, por considerarse incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Al analizar la causal de inhibición y constatar quienes aquí deciden, que la Juez Inhibida presenta como medio de prueba copias certificadas cursante a los folios (05 al 18) en el presente cuaderno de incidencia, en donde se evidencia que si bien es cierto en fecha 07 de marzo del 2006, emitió pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano BELLO SEPULVEDA RONALD ANDERSON, encontrándose dicha causa en una fase distinta a la que se encuentra actualmente donde ya media decisión definitiva de condena en contra del mencionado ciudadano, no menos cierto es que los pronunciamientos hechos con ocasión a la causa que se le estaba conociendo en aquellos momentos, valga decir los mencionados en las copias certificadas presentadas como prueba en la presente incidencia, ellos fueron emitidos con ocasión al sagrado deber de Administrar Justicia y resolver todas y cada una de las solicitudes que le corresponde resolver debido al cargo que ostenta, como Juez de Primera Instancia, le competía responder, motivo por el cual el tener conocimiento de los acontecimientos que originaron la detención del ahora penado BELLO SEPULVEDA RONALD, así como el haber considerado, en otra etapa procesal, que los elementos presentados ante ella como Juez de Control, fueron suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva judicial privativa de libertad, no la hace estar incursa en la causal a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el entendido que está ante una fase del proceso de ejecución de sentencia, en la que las atribuciones del juez se circunscriben a la función administrativa, en cuanto a la verificación y constatación de los requisitos del beneficio solicitado por el penado. No correspondiendo emitir pronunciamientos relativos al fondo de la causa resuelta; motivo por el cual, quienes aquí deciden no comparte la opinión de la Juez inhibida, en el entendido que por el hecho de haber emitido opinión en la causa seguida al penado BELLO SEPULVEDAN RONALD, ahora tenga que apartarse del caso, por el hecho que el mismo se encuentre en fase de ejecución, menos aún cuando no media solicitud de alguna de las partes, de la cual tenga que pronunciarse sobre el fondo del asunto que dio origen a la condena, pues de ser el caso, en la fase de ejecución solo tendrá que pronunciarse, sobre aspectos propios de medidas alternativas al cumplimiento de pena y demás beneficios.

Por su parte, señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la Inhibición:

“…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”

Esta definición destaca las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Siendo ello así, y encontrándose la causa en la etapa procesal de cumplimiento de pena, ya no se tiene que ver con el dominio del fondo del asunto controvertido, toda vez que ahora la Juez de Primera Instancia inhibida, cumpliendo funciones de Ejecución, en cumplimiento de los preceptos constitucionales, le corresponde y está llamada a salvaguardar y proteger no sólo los derechos de la víctima, sino también los del propio acusado, tal y como lo he venido haciendo hasta la presente fecha, con todos y cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así las cosas, no existiendo justificación, en esta fase de ejecución para que la ciudadana BEATRIZ MONTERO AREVALO, en su carácter de Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se aparte del conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano BELLO SEPULVEDA RONALD, causa Nº 1121-01, nomenclatura de ese Tribunal, basada en la causal del ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber emitido opinión relacionada con la fase de ejecución, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96, en relación con la parte in fine del artículo 64 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada BEATRIZ MONTERO AREVALO, en su carácter de Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, causa Nº 1121-01, nomenclatura de ese Tribunal, seguida en contra del ciudadano BELLO SEPULVEDA RONALD ANDERSON, por considerarse incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber emitido opinión relacionada con la fase de ejecución, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96, en relación con la parte in fine del artículo 64 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, diarícese, remitase copia certificada al Juzgado segundo en funciones de Ejecución y remítase al Tribunal Undécimo de Ejecución cuaderno de incidencia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTA



BELKYS ALIDA GARCIA


LAS JUECES INTEGRANTES



ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO




Causa N° 3056-10
BAG/EJGM/AHR/LA/fl.