REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 6 de Octubre de 2010.
200° y 151°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2010-3042
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio OMAR GARCIA AGOSTINI, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de Agosto de 2010, con Resolución Judicial fundada en fecha 30 de Agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que NIEGA EL CESE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, y declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de prórroga, por lo que en consecuencia acuerda un plazo de seis (06) años de prórroga, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 20 de Septiembre de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:
“El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin que se constate ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en el artículo 437 del citado texto normativo.
Al efecto observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo interpuso el abogado en ejercicio OMAR GARCIA AGOSTINI, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL, cualidad ésta que consta al folio 223 de la tercera pieza del expediente
Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante al folio 49 del citado cuaderno de incidencia.
Destaca la Sala que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la Ley.
De tal manera que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por ende se admite conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La contestación del recurso por parte de la abogada MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, en su carácter de Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante a los folio 50 de la segunda pieza del citado cuaderno de incidencia, y por consiguiente se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las pruebas promovidas por el recurrente, por ser las mismas documentos que constan en el expediente, se tomaran en cuenta al momento de dictar el fallo.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de Agosto de 2010, con Resolución Judicial fundada en fecha 30 de Agosto de 2010, el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO (17°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual negó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el prenombrado ciudadano, así como declaró con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de prorroga, por lo que en consecuencia se acuerda un plazo de “Seis (6) años de prorroga”, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en los siguientes términos:
“En la ciudad de Caracas, en el día de hoy Jueves veintiséis (26) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo la 01:55 de la tarde, fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la AUDIENCIA, establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida al Ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL. Constituido este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente la Juez MARILDA RIOS HERNANDEZ, la Secretaria Abg. LUISA LAYA y el Alguacil de Sala. Acto la Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose expresa constancia de la presencia del Ciudadana EMILCE RAMOS JULIO, Fiscal 68° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el acusado CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, previo traslado desde La Penitenciaria General Internado judicial San Juan de los Morros, debidamente asistido por el Abogado OMAR GARCIA, Defensor Privado. A continuación la Ciudadana Juez explica el motivo de la presente audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “ El ministerio publico analizando la presente causa, observa en primer lugar; en fecha 14 de Marzo de 2008, se llevo a cabo ante el Tribunal 9 de control de Caracas la Audiencia de Presentación de detenidos en la causa seguida al ciudadano Carlos Alfredo Moreno Irazabal , en virtud de la aprehensión de la cual fue objeto porpparte de funcionarios adscrito a la Sub-delegaciones de Coro, estado falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cri’minalisticas, en virtud de que el mismo se encontraba solicitado en las actuaciones identificadas tonel Nº F-.744.019, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de ORMEL ABELLO MADRID, hecho ocurrido en fecha 06 de octubre del año 2000,En la fecha antes indicada fue acogida la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico y fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano, por considerar el Tribunal llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud que se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, endecha 11 de Abril del año 2008, se presentó ante el Juzgado Noveno en funciones de Control escrito formal de acusación en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de OSMEL FRANCISCO ABELLO MADRID. Es así como, en fecha 06 de Febrero de 2009, se celebro Audiencia Preliminar en la causa 9C-11631-08, ante el Juez Noveno en Funciones de Control, quien admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como los medios de prueba, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes; ratifico la Medida Judicial de Privación de Libertad dictada en contra del acusado Carlos ALFREDO MORENO IRAZABAL,, por considera que se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no habían variado las circunstancias; y, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien, desde la fecha en que se decetò la Medida Privativa de Libertad concentra del ciudadano CARLOS ALFREDO IRAZABAL, hasta el día 03-03-2010, han transcurrido aproximadamente un (01) años y Once (11) meses privado de su libertad sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Publico en Contra, siendo que este lapso de tiempo trascurrido sin la celebración del debate, no es atribuible ni al Ministerio Publico, ni al Órgano Jurisdiccional. De la revisión de las actuaciones se puede evidenciar ciudadana Juez, que el debate oral y publico en la presente causa, no se ha realizado debido al tiempo que transcurrió desde el momento en que se presentó el escrito de acusación, hasta que se realizó la audiencia Preliminar, ene. que contamos aproximadamente un año, en el cual se realizaron múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar no atribuibles a esta Representación Fiscal; aunado a lo anterior, han transcurrido aproximadamente Un (01) años desde que ese tribunal recibió la presente causa , tiempo en el cual se han efectuado múltiples convocatorias para constituirse el Tribunal Mixto a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo sido posible lograra hasta la presente fecha dicha constitución, razón por la cual en fecha 12 de Febrero del presente año, esta Representación del Ministerio Publico solicitó se prescindiera de los Escabinos, y se constituyera en Tribunal Unipersonal, precisamente debido al tiempo transcurrido. Como se evidencia ciudadana Juez, si bien es cierto que el acusado se encuentra próximo a cumplir dos años privado de su libertad, sinque se haya obtenido una respuesta por parte del Tribunal de Juicio en cuanto a su situación Jurídica; no es menos cierto que las causa que han originado el retardo en la celebración del Juicio Oral y Publico, no son atribuibles a esta Representación Fiscal, siendo necesario mantener al mismo conla idéntica medida de coerción personal a la que se encuentra sometido, a objeto de garantizar las resultas del proceso iniciado. En este mismo orden de ideas, considera quien suscribe que existen además suficientes motivos que justifican el mantenimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal antes de la reforma, que establece una pena de presidio en su limite superior de Dieciocho (18) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga en virtud de la penalidad que podría llegar a imponerse. Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones además del peligro de fuga, la Magnitud del daño causa por cuanto nos encontramos ante un delito de atenta contra las personas, siendo el derecho a la vida el protegido por este tipo penal, pues al una persona realizar la conducta descrita en el artículo 407 de la norma penal sustantiva, será castigada con la pena prevista en la misma. Por ultimo, resulta oportuno resaltar que permanecen inmutables en el tiempo las razones que motivaron y fundamentaron la Aplicación de la Medida Cautelar Asegurativa de privación Judicial de Libertad, sobre el acusado por lo que mal podría ser objeto de una medida menos gravosa, dado que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos Contra las Personas; razón por la cual solicito sea mantenida la Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de Marzo del 2008, en contra del acusado CARLOS AALBFREDO MORENO IRAZABAL. En razón de las consideración antes expuestas, es por lo que se solicita a este Tribunal se otorgue una Prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada al acusado CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, por cuanto el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años y estos se encuentran próximos a cumplirse; hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Publico. Así mismo, requiero del tribunal que para el otorgamiento de la prorroga se tenga encuentra que la pena mínima prevista para el delito por el cual fue acusado el ciudadano en referencia establece presidio de doce (12) años. En razón de lo antes expuesto solicito al Tribunal, se otorgue una PRORROGA para el mantenimiento de la medida privativa de Libertad dictada al acusado CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, de conformidad con el articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, a objeto que se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico, teniendo en cuenta que la pena mínima prevista para el delito por el cual fue acusado es de doce (12) años. Es todo”. A continuación se impone al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda identificado de la siguiente manera: CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-09-1975, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Maritza Moreno Irazabal (v) y Filman Moreno (v), residenciado en: Urbanización Pinto Salinas, Calle 7 de Septiembre, Casa Nº 4, teléfono Nº o212-421-36-64, 0416-721-11-74 , titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.451.045, quien expone: “NO voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: “Esta defensa no comparte el criterio sustentado por el ministerio publico en el sentido de que se extienda la medida privativa de libertad y en consecuencia solicita se acuerde el cese de la medida de coerción personal y se ordene su inmediata libertad. Por ultimo solicito copias del escrito de solicitud fiscal y de la decisión dictada por el tribunal. es todo”.Seguidamente la ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Oída a todas y cada de las partes este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto que la Fiscalia del Ministerio publico solicito en tiempo oportuno legal, la prorroga correspondiente de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, y oído lo manifestado por la Defensa Privada, el cual manifiesta que no comparte el criterio sustentado por el ministerio publico en el sentido de que se extienda la medida privativa de libertad y solicita el cese de la Medida de coerción personal que pesa sobre su representado, considera quien aquí decide que cabe destacar que el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el o la querellante si lo hubiere o haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad, es decir, en las actas que conforman el expediente se observa solicitud de prorroga realizada por el Ministerio publico, ya que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Publico, por causas imputables al acusado de autos, ya que hasta la presente fecha no ha acudido al Tribunal, y siendo que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es un delito grave, lo que trae como consecuencia que el juez debe apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso y la conducta de los órganos, y tenerse también en cuenta el principio de proporcionalidad en la aplicación de las Medidas de coerción personal, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida, la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y lo sanción probable. Por lo que en consecuencia, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho es NEGAR EL CESE de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, en virtud de lo anteriormente expuesto, por lo que ratifica la audiencia oral y publica. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de prorroga, por lo que en consecuencia se acuerda un plazo de SEIS (6) años de prorroga, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Dicha decisión será fundamentada por auto separado, a los fines de que forme parte integrante de la presente audiencia. Quedan notificadas las partes de lo aquí acordado, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye la presente audiencia siendo las 02:35 horas de la tarde.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de Septiembre de 2.010, el Abogado en ejercicio OMAR GARCIA AGOSTINI, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 26 de Agosto de 2010, con Resolución Judicial fundada en fecha 30 de Agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el prenombrado ciudadano, así como declaró con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de prorroga, por lo que en consecuencia se acuerda un plazo de “Seis (6) años de prorroga”, a los fines de asegurar las resultas del proceso, así:
“Yo, OMAR GARCIA AGOSTINI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.401, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL, tal como consta en el expediente Nro. 17 J-497¬09, nomenclatura de este Juzgado a su digno cargo, ante usted, con el debido respeto ocurra a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de manera formal de la decisión de fecha 26 de Agosto de 2010, mediante la cual se acordó: NEGAR EL CESE de la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL y, “se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de prórroga, por lo que en consecuencia se acuerda un plazo de SEIS (06) años de prórroga a los fines de asegurar las resultas del proceso.”
CAPÍTULO PRIMERO
CONSIDERACIONES DE HECHO
En fecha 14 de marzo de 2008, tuvo lugar la “AUDIENCIA PARA OÍR Al IMPUTADO”, en cuyo acto, la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL, al considerar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 3 de marzo de 2010, la Abogado EMYLCE RAMOS JULIO, en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó por ante el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Juicio “se acuerde una PRORROGA, para el mantenimiento de la Medida Privativa de libertad dictada al acusado CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público, teniendo en cuenta que la pena mínima prevista para el delito por el cual fue acusado es de doce (12) años”.
En fecha 26 de Agosto de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Juicio “declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de prórroga, por lo que en consecuencia se acuerda un plazo de SEIS (6) años de prórroga, a los fines de asegurar las resultas del proceso.”
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:
OBITER DICTUM
“El principio de la justicia como finalidad del Derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional, al disponer: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites” (...) “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución Vigente, desaparecen cuando esta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social, por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
En este sentido, no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga, el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En este orden de ideas, explica Calamandrei, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico. Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Es la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
La apelación, medio de gravamen, está dirigida a facilitar una nueva oportunidad de control de la actividad de las partes, en tanto que las acciones de impugnación - la casación -, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. En unos y otros es necesario, como uno de los presupuestos para su admisión, que la decisión haya causado un gravamen a quien lo interpone, bien por cuanto la resolución de por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho del proceso, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión impugnada provoca su sustitución por una emanada del juez llamado a conocer del recurso.
La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa.
Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable importancia a los fines de la interpretación que debe hacer el juez penal de las normas que regulan los recursos, en el nuevo sistema procesal penal venezolano.
En efecto, en materia de apelación, el texto adjetivo penal divide el recurso en apelación de autos y de sentencia definitiva. Para la apelación de autos, el legislador adoptó la tendencia restrictiva en cuanto a establecer a texto expreso cuáles son los autos apelables, incluyendo no sólo las interlocutorias con fuerza definitiva y otras decisiones que resuelven incidencias durante el transcurso del proceso, sino toda aquella que cause gravamen irreparable, con la salvedad de las declaradas inimpugnables por el propio Código.
Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.
La disposición expresa de la inapelabilidad de aquellas decisiones, aún cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos - autos no recurribles, - se permita la apelabilidad, pesa a la excepción, ya que en dichos casos la falta del recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.
Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste.
En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.” (Sent. 2299 de fecha 21-08-2003 con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO).
Tal como se precisa del contenido de la sentencia ut supra, se verifica de modo cierto que son susceptibles de apelación aquellos autos que violen el derecho a la defensa produciendo gravamen irreparable.
UNICA DENUNCIA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 5°, EIUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violentó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1°, Eiusdem, referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA LIBERTAD, y violación al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Del contenido del auto de fecha 26 de Agosto de 2010 y, su pretendida fundamentación, aún cuando la decisora estima que no existe RETARDO PROCESAL, se precisa de manera clara y determinantemente que el hoy acusado se encuentra privado de su libertad personal - el donde más preciado del hombre, luego de la existencia de la vida - por más de dos años; poniendo de manifiesto que “lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento”, no atribuibles al tribunal”, a sabiendas de la existencia de una serie de diferimientos por falta de traslado cuando es bien sabido que tal falta de traslado, generalmente, ocurre por causas no imputables al imputado, sino, en principio, al organismo carcelario, por la falta de implementación por parte del Estado de políticas y mecanismos adecuados, como serían la dotación de mayor cantidad de unidades automotoras y de personal idóneo para operarias, puesto que, en la mayoría de los casos, se cuenta con una sola unidad, a veces, inoperante o en mal estado, dándose el caso, en ocasiones, de la falta de conductoras, amen, de que el imputado o acusado deba desembolsar determinada suma de dinero para ser incluido en el listado para acceder al traslado, siendo que a la postre, el Juez como director del proceso, se encuentra en la obligación de emplear todos los poderes Jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de la instancia, razón por la cual, el Juez debe emplear la máxima diligencia para evitar las dilaciones indebidas.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, considero oportuno hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia Nro. 1624, de fecha 13-07-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se dejo asentado lo siguiente:
“…Omissis…”
Del contenido de la Sentencia up-supra se infiere, sin lugar a dudas, que no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad; y, que, solo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar de manera inmediata por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derecho de libertad, en franca violación al contenido de los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional, en relación con el contenido de los artículos 1°, 8°, 9°, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, solicito muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de la presente apelación la DECLAREN CON LUGAR Y se ACUERDE LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL, por haber decaído automáticamente la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 14 de marzo de 2008.
CAPÍTULO TERCERO
PETITORIO
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que, solicito de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente Recurso de Apelación, lo DECLAREN CON LUGAR Y SE ACUERDE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL, por haber decaído automáticamente la medida de coerción personal dictada en fecha 14 de Marzo de 2008, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los fines de demostrar lo antes expuesto las siguientes actuaciones:
1. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO;
2. ESCRITO FISCAL DE SOLICITUD DE PRORROGA; Y,
3. AUTOS DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2010.”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de Septiembre de 2.010, la abogada: MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, EN SU CARÁCTER DE FISCAL SEXAGÉSIMA OCTAVA (68°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio: OMAR GARCÍA AGOSTINI, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, actuando en mi carácter de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 6, en concordancia con el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OMAR GARCÍA AGOSTINI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 18.401, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V¬14.451.045, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de agosto de 2010, en la causa signada con el No. 17J-497-09, mediante la cual se NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el citado ciudadano y DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público de seis (06) años.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO
En fecha ocho (08) de septiembre de 2010, se recibe en la sede de esta Representación Fiscal, procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Boleta de Emplazamiento, a efecto de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Omar García Agostini; motivo por el cual, por encontrarse dentro de la oportunidad legal, prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley se procede en este acto su contestación.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2010, se llevó a cabo en la sede del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de atender a la solicitud efectuada por esta Representación Fiscal, de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMEL FRANCISCO ABELLO MADRID.
Posterior al desarrollo de la audiencia en comento, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta pronunciamiento, el cual es emitido por Auto de fecha 30 de agosto 2010, en el cual NIEGA EL CESE de la Medida de Coerción Personal y DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, acordando en consecuencia un plazo de seis (06) años de prórroga, fundamentando su decisión en el siguiente esquema argumentativo:
“…En el caso de marras puede observarse que en la presente causa no se ha evidenciado retardo procesal alguno, mas aún que el mismo haya sido atribuible como ya se mencionó anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones indebidas atribuibles al tribunal, ya que se desprende que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, tales como ya se dijo anteriormente, no existiendo en consecuencia el retardo alegado por la defensa; por lo que lo mas ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano MORENO IRAZABAL CARLOS ALFREDO…”
Constituye el texto transcrito el desarrollo conclusivo de la motivación del Juzgador para fundamentar la decisión tomada en cuanto al mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, visto que considera que no se evidenció un retardo procesal atribuible a los Órganos de Justicia que hagan procedente del decaimiento de la medida.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El argumento esgrimido por el Recurrente, se funda en la infracción del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable.
En el caso que nos ocupa, indica la Defensa que: “…la Juez de Mérito violentó el contenido de los artículo 44, numeral 1 y 49 numeral 1, ejusdem, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libertad, y violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Del contenido del auto de fecha 26 de agosto de 2010 y, su pretendida fundamentación, aún cuando la decisora estima que no existe RETARDO PROCESAL, se precisa de manera clara y determinante que el hoy acusado se encuentra privado de su libertad personal - el don mas preciado del hombre, luego de la existencia de la vida - por más de dos años, poniendo de manifiesto que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, no atribuibles al tribunal; s sabiendas de la existencia de una serie de diferimientos por falta de traslados” generalmente ocurre por causas no imputables al imputado, sino, en principio, al organismo carcelario, por la falta del implementación por parte del Estado de políticas y mecanismos adecuados ...”
Al respecto, aduce la defensa que el retardo procesal es la causa principal que ha generado la dilación del proceso por causas no imputables al Acusado, no obstante de la revisión de las actas procesales que conforman la causa, se denota con claridad que desde la fecha en que se presentó el escrito de Acusación por parte del Ministerio Público, esto es el 11 de abril del año 2008 y se efectúa la Audiencia Preliminar el 06 de febrero de 2009, posterior a reiterados diferimientos producto de la incomparecencia del imputado, pasa a conocer el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual convoca en las oportunidades correspondientes al acto de constitución de Escabinos sin que fuera posible la conformación del Tribunal Mixto, situación que condujo a que el Ministerio Público en aras de lograr la continuidad del proceso y evitar dilaciones perjudiciales para el Acusado, solicitara en fecha 12 de febrero de 2010, la constitución de un Tribunal Unipersonal.
Lo expuesto pretende significar que no se atribuye a los Órganos de Justicia la no realización de las audiencias en el lapso previsto en el Texto Adjetivo Penal, tal como lo pretende hacer ver el Recurrente, habida cuenta que durante el desarrollo del Proceso se ha instado a efectuar los Actos pertinentes, siendo preciso señalar que aún cuando se encuentra próximo a cumplir los dos (02) años establecidos en la Norma Constitucional para el decaimiento de la medida, el Ministerio Público procedió a interponer la solicitud de prórroga en tiempo hábil, motivado a que en la actualidad se mantienen incólumes las condiciones que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que pese al lapso de tiempo estimado por el Legislador Patrio para la culminación de un proceso penal, no se puede obviar el hecho que, de igual manera consideró la posibilidad de su prórroga de existir motivo para ello, siendo un argumento plausible para su determinación el análisis de las dilaciones procesales y las circunstancias en torno a los hechos y delito que se le atribuyen al Acusado, habida cuenta que la finalidad de las medidas coercitivas es lograr el aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, la cual podría verse burlada con la imposición de una medida menos gravosa al encontramos en una Fase Procesal de Juicio Oral y Público, en el cual podría resultar en una sentencia condenatoria.
Por otra parte, en lo que respecta al señalamiento del Recurrente que decayó automáticamente la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL, una vez transcurrido el lapso de dos (02) años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Representante Fiscal considera, que tal como bien lo señala la decisión recurrida, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que cuando no se solicite oportunamente la prórroga, el cual no corresponde el caso en análisis, es menester del Tribuna! de Juicio llamar de Oficio a una Audiencia oral en la cual se discuta sobre la procedencia de imponer de una medida menos gravosa, toda vez que existen circunstancias que deben ser evaluadas previamente.
De lo expuesto por el Máximo Tribunal se deriva la necesidad de efectuar un análisis previo del caso concreto a fin de escuchar las consideraciones de las partes sin que opere de forma automática el decaimiento de la medida, toda vez que la imposición de una medida cautelar pudiese entorpecer la culminación del proceso, más si se encuentra en la Fase definitiva de Juicio Oral y Público.
En vista de las previas consideraciones, el Ministerio Público solicita a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. OMAR GARCÍA AGOSTINI, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro, V-¬14.451.045, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de agosto de 2010, habida cuenta que la excepcionalidad al estado de libertad viene dada por la concreción de circunstancias específicas que atienden a la finalidad del proceso y el aseguramiento de las resultas del mismo, y siendo que en el caso en comento, pese al transcurso del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el cese de las medidas coercitivas, están dadas las condiciones para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo es el peligro de fuga que viene dado por la pena que podría imponerse al caso y la magnitud del daño causado.
Finalmente, considera quien suscribe que la pretensión del recurrente de solicitar la libertad inmediata del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL, podría hacer ilusorio el fin de la justicia, tomando en consideración la fase en la cual se encuentra el proceso, que ante la inminencia del inicio del Juicio Oral y Público podría verse cercenado el actuar de los llamados a comparecer al mismo, siendo lo procedente mantener la medida de coerción personal y el otorgamiento de la prórroga acordada por el Juzgado Ad Quo.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representante Fiscal, solicita formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abg. OMAR GARCÍA AGOSTINI, y en consecuencia sea ratificado el Auto recurrido, emanado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, de fecha 30 de agosto de 2010, en la causa signada con el No. 17J-497-09, mediante la cual se NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL y DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público de seis (06) años.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho OMAR GARCIA AGOSTINI, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que NIEGA EL CESE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, y declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de prórroga, por lo que en consecuencia acuerda un plazo de seis (06) años de prórroga, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En dicho Recurso de Apelación, la defensa solicita se acuerde la inmediata libertad de su patrocinado, al haber decaído automáticamente la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Requerimiento éste que sustenta la defensa en los alegatos siguientes:
* Que la decisión impugnada viola el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 44 numeral 1° y 49 numeral 1°, ambos del Texto Constitucional, referidos estos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libertad Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como las normas contenidas en los artículos 1°, 8°, 9°, 243° y 244° del Código Orgánico Procesal Penal.
* Que para que cese todo tipo de medida de coerción personal sólo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que la impugnante aduce que la decisión recurrida violentó los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, libertad, debido proceso y a la defensa, así como las garantías procesales referidas a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, al no declarar el cese de la medida de coerción personal dictada a su defendido, conforme lo preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, cabe destacar que si bien es cierto que conforme lo establece el artículo 9 y 247 del Texto Adjetivo Penal, las normas que autorizan preventivamente la privación de la libertad al imputado, tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, atendiendo siempre a criterios de proporcionalidad en cuanto a la pena, siendo que la libertad durante el proceso penal es la regla, tal como lo preceptúa el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ésta última disposición legal establece la excepcionalidad para aquellos supuestos en los cuales las medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, cuando el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2008, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, ello acorde con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Medida de coerción personal dictada que se encuentra sujeta a la proporcionalidad a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ninguna de estas medidas podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, a menos que el Fiscal del Ministerio Público o el Querellante soliciten al Tribunal una prórroga, cuando éstas se encuentren próximas a su vencimiento.
Prórroga que sólo se podrá solicitar cuando ocurran dos supuestos, el primero de ellos, referido aquellos casos que existan causas graves que así lo justifiquen, y, el segundo, cuando el vencimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal obedezca a dilaciones indebidas atribuibles al imputado.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, advierte este Colegiado, que con data 3 de marzo de 2010, la abogado Emylce Ramos Julio, Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito contentivo de la solicitud de prórroga a objeto de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, la cual riela a los folios 134 al 138 del pieza III, requerimiento que sustentó en las consideraciones siguientes:
“…las causas que han originado el retardo en la celebración del Juicio no son atribuibles a esta Representación Fiscal, siendo necesario mantener al mismo con la idéntica medida de coerción personal a la que se encuentra sometido, a objeto de garantizar las resultas del proceso iniciado.
(…) existen suficientes motivos que justifican el mantenimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, que establece una pena de presidio en su límite superior de dieciocho (18) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga en virtud de la penalidad que podría llegar a imponerse.
(…) se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones además del peligro de fuga, la Magnitud del daño causado por cuando nos encontramos ante un delito que atenta contra las personas, siendo el derecho a la vida el protegido por este tipo penal, pues al una persona realizar la conducta descrita en el artículo 407 de la norma penal sustantiva, será castigado con la pena prevista en la misma.
(…) permanecen inmutables en el tiempo las razones que motivaron y fundamentaron la Aplicación de la Medida Cautelar-Asegurativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre el acusado por lo que mal podría ser objeto de una medida menos gravosa, dado que nos encontramos ante la presencia de un delito Contra las Personas; razón por la cual solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de marzo de 2008, en contra del acusado CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL.
(…) Así mismo, requiero del Tribunal que para el otorgamiento de la prórroga se tenga en cuenta que la pena mínima prevista para el delito por el cual fue acusado…, establece presidio de dos (12) años.”
Petición que resolvió el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en audiencia celebrada el día 26 de agosto de 2010, con Resolución Judicial fundada del 30 del mismo mes y año, en los términos siguientes:
“…Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad
En el caso de marras puede observarse que en la presente causa no se ha evidenciado retardo procesal alguno, mas aún que el mismo haya sido atribuible como ya se mencionó anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones indebidas atribuibles al tribunal, ya que se desprende que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, tales como ya se dijo anteriormente, no existiendo en consecuencia el retardo alegado por la defensa, por lo que mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL; que pesa sobre el ciudadano MORENO IRAZABAL CARLOS ALFREDO, ...aunado a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado…NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el ciudadano MORENO IRAZABAL CALOS ALFREDO…declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de prórroga,…”
Evidenciándose de lo transcrito, que la recurrida niega el cese de la medida de coerción personal, en virtud de la declaratoria con lugar de la prórroga requerida por parte de la representante del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que dicha norma contempla como supuesto de excepción para que opere el decaimiento de la medida de coerción personal, el hecho o circunstancia que el Ministerio Público solicite la prórroga, tal como ocurrió en el presente caso.
Sobre este particular, cabe destacar sentencia No. 436 del 08 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la que se expresó:
“Una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prórroga…” (Subrayado y negrillas de esta Sala)
En este mismo sentido, se pronunció la mencionada Sala en sentencia N° 444 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“Si transcurre el plazo prescrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se decreta la libertad del imputado, se violaría el artículo 44 de la Constitución, a menos que se evidencia la concesión de la prórroga referida en el mismo artículo o se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado.” (Subrayado y negrillas de esta Sala)
Cónsonos con el criterio jurisprudencial señalado, considera este órgano colegiado que la decisión impugnada cumple con los parámetros legales y constitucionales, no constatándose por tanto ninguna violación de los derechos contemplados en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numeral 1, todos del Texto Constitucional, así como tampoco las garantías procesales contempladas en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de fecha 30 de agosto de 2010. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OMAR GARCIA AGOSTINI, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO IRAZABAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de Agosto de 2010, con Resolución Judicial fundada en fecha 30 de Agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que NIEGA EL CESE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALFREDO MORENO IRAZABAL, y declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de prórroga, por lo que en consecuencia acuerda un plazo de seis (06) años de prórroga, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 26 de Agosto de 2010, con Resolución Judicial fundada en fecha 30 de Agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKIS ALIDA GARCÍA
LA JUEZ, LA JUEZ,
ARLENE HERNÁNDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2010-3042.-
BAG/AHR/EJGM/LA/mfm
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