REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 06 de octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-3049
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por los Abogados LYNNETTE DEL VALLE SILVA RAMIREZ y NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, en su carácter de defensores del ciudadano GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS, contra la decisión dictada el día 03/08/2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la admisión como medio de prueba: “…la declaración de unos funcionarios que no están identificados, así como la prueba de documental, consistente en la experticia química (barrido) que fuere practicado presuntamente al vehículo marca Isuzu, modelo caribe 442, color verde, placas XCL 731, que pertenece a mi cliente”.
Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de septiembre de 2010, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Los Abogados LYNNETTE DEL VALLE SILVA RAMIREZ y NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, en su carácter de defensores del ciudadano GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS, argumentaron en su escrito recursivo, cursante a los folios 97 al 101 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
PRIMERA DENUNCIA
La Primera denuncia, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación, que estos defensores hacen mención se trata a que el Tribunal de Instancia, admitió como medio de prueba, la declaración de unos funcionarios que no están identificados, así como la prueba de documental, consistente en la experticia química (barrido) que fuere practicado presuntamente al vehículo marca Isuzu, modelo caribe 442, color verde, placas XCL 731, que pertenece a mi cliente.
A nuestro entender, esta prueba no debe ser admitida, porque la misma es desconocida, por esta parte defensora, así como la misma no pudo ser individualizada, ya que ni tan siquiera el Ministerio Público señaló al momento de estarse celebrando la audiencia preliminar, el número de experticia, o la fecha en la cual se realizó la misma; vulnerándose a nuestro entender el debido proceso, el derecho a la defensa, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las pruebas deben estar encaminadas a los fines de demostrar ya sea la comisión del hecho punible, o la responsabilidad de los autores o participes, lo que se traducía anteriormente como cuerpo del delito y culpabilidad, sin embargo, esta prueba, resulta ambigua, porque no se conoce ni el resultado, ni quienes la practicaron, así como si de verdad se practicó, ni la fecha en la cual se realizó.
Consideramos que al admitirse esta prueba se causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, razón por la cual solicitamos, se anule la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva, o en el peor de los casos, no se admita la misma por ser contraria a derecho.
Esta prueba fue ofrecida en tiempo hábil, sin embargo no se estableció la necesidad y pertinencia, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 13, 14, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio señala: "Que la prueba del testimonio de los expertos (barrido), es pertinente para demostrar la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS".
Ciudadanos Jueces, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
Por último ciudadanos Jueces, solicitamos la REVISION de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido ciudadano GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS.
Normas en las cuales se sustenta el pedimento:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
El artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
El artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual es del tenor siguiente: (…)
Ciudadanos Jueces, con respecto a estos numerales, nosotros consideramos que no están dados los extremos del numeral 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les debe conceder la libertad plena a nuestro defendido, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. (CAMBIADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y ADMITIDA POR LA JUEZ DE CONTROL POR LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia.
Con respecto al peligro de fuga, ciudadanos Jueces mi defendido tienen arraigo en el país, ya que tienen toda su vida viviendo en esta Ciudad, de Caracas, aquí tiene a sus hijos, su grupo familiar….
Por otra parte no existe el peligro de obstaculización, ya que el la fase de investigación culmina desde el mismo momento en que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo en contra de mi defendido.
Ahora de no considerarlo así ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, les solicitamos muy respetuosamente, se sirva sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de mi defendido, y en su lugar concederle una menos gravosa, y concederles cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar, cuya acta cursa a los folios 82 al 87 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía (119°) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano GIUSEPPE DE JESUS GARCIA SALAZAR, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, conforme al articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se admite todos y cada uno los medios de pruebas constante en el escrito acusatorio cursante a los folios 41 al 51 de la presente causa de fecha 03 de Mayo de 2010. Este Tribunal observo que el mismo le da cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal lo ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes. … SEGUNDO: En cuanto a la medida Privativa de Libertad se acuerda mantener la medida privativa, por no haber variado la circunstancias que dieron origen a la misma, haciendo suya este Tribunal la Jurisprudencia Vinculante de Sala Constitucional de fecha 10 de Diciembre 2009, en cuanto a la imposibilidad otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Delitos de drogas, por ser los mismos delitos de Lesa Humanidad. …”.
En la misma fecha (03/08/2010), el referido Tribunal a quo, dictó el correspondiente auto fundamentado, que trata el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa a los folios 92 al 96 de las presentes actuaciones, donde se desprende:
“DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal, por considerar que las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, fueron logrados en forma lícita por cuanto para su obtención no se ha violentado derecho fundamental alguno, se trata de pruebas legales por encontrarse dentro de las permitidas por la Ley, siendo evidente su pertinencia y necesidad para establecer la verdad de los hechos y así poder aplicar el Derecho de la forma más justa, lo que constituye la finalidad de todo proceso penal; declara admisibles, conforme a lo previsto en el artículo 331 en su ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas, ofrecidas para su recepción en la audiencia del juicio oral y público:
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES
1.1.- TESTIMONIO del Experto ROHONALD LORENZO, adscrito a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia a la sustancia incautada, en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos.
1.2-. TESTIMONIO de los Expertos adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Química (Barrido) en el vehículo Marca Isuzu, Modelo Caribe 442, color Verde Placas XCL731, lugar donde se encontraba la droga incautada.
1.3.- TESTIMONIO de los Funcionarios Sub Inspectores FERNANDEZ EDUARDO, PEREZ ANTHONY, BARICO YANETTE Y GARCIA YLAI, adscritos a la División de Operaciones División de Patrullaje Vehicular Brigada Uno de la Policía Municipal de Sucre, quienes practicaron el procedimiento donde incautaron la sustancia, y la posterior detención del acusado GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporado de conformidad con el artículo 358 y el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales:
2.1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-4507, de fecha 04 de MAYO de 2010, suscrita por los expertos Atilia Y. Graterol y Rohonaldo Lorenzo, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: UNA alícuota de LA MUESTRA DE DOSCIENTOS SIETE GRAMOS (207 GRAMOS) DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, ARROJANDO RESULTADO POSITIVO PARA COCAINA.
2.2.- EXPERTICIA QUÍMICA, (Barrido), practicada en el vehículo Tipo Camioneta Marca Isuzu, Modelo Caribe 442, color Verde Placas XCL731, lugar donde se encontraba la droga incautada.
2.3.- ACTA POLICIAL Y DE INSPECCION DE FECHA 18-03-10, suscrita por los Funcionarios FERNANDEZ EDUARDO, PEREZ ANTHONY, BARICO YANETTE y GARCIA YLAI, adscritos a la División de Operaciones División de Patrullaje Vehicular Brigada Uno de la Policía Municipal de Sucre, DONDE dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde incautaron la sustancia ilícita en el vehículo de camioneta Caribe 442, color verde, placas XCL731, y la posterior detención del acusado GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS.
DECISIÓN
…
PRIMERO: Revisado como fue el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, este Tribunal observa que el mismo le da cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal lo ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos, este Tribunal la comparte por considerar que los mismos deben ser subsumidos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, fueron logradas en forma lícita por cuanto para su obtención no se ha violentado derecho fundamental alguno, se trata de pruebas legales por encontrarse dentro de las permitidas por la Ley, siendo evidente su pertinencia y necesidad para establecer la verdad de los hechos y así poder aplicar el Derecho de la forma más justa, lo que constituye la finalidad de todo proceso penal; declara admisibles, conforme a lo previsto en el artículo 331 en su ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidas para su recepción en la audiencia del juicio oral y público. Asimismo para ser incorporada de conformidad con el artículo 358 y el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las Documentales, señaladas en el presente auto de apertura a juicio.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida judicial Privativa de libertad dictada por este Juzgado, al ciudadano GIUSEPPE DE JESUS GARCIA SALAZAR… (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO:
Alegan los Defensores del acusado GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS, en el escrito recursivo, que el Tribunal de Primera Instancia, admitió como medio de prueba, la declaración de unos funcionarios que no están identificados, así como la prueba documental, consistente en la experticia química (barrido) que fuere practicado presuntamente al vehículo marca Isuzu, modelo caribe 442, color verde, placas XCL 731, que pertenece a su defendido; que al admitirse estas pruebas le causaron un gravamen irreparable a su representado, razón por la cual solicitó la nulidad de la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva; que aún cuando estas pruebas fueron ofrecidas en tiempo hábil, sin embargo no se estableció la necesidad y pertinencia de las mismas.
Lo cierto es que de la revisión de las actuaciones originales que fueron requeridas por esta Alzada al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron recibidas el 30 de septiembre de 2010, se desprende que los elementos de convicción en los cuales basó la Representación Fiscal su acusación fueron obtenidos bajo la dirección del titular de la acción penal acorde con los artículos 11 y 283 Ejusdem.
En tal sentido, observa este Colegiado que los mencionados elementos, que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de acusación, fueron realizados previa orden de inicio del Órgano competente para ello, tutelando los principios y garantías constitucionales, lo que significa que están investidos de legalidad y como tal fungirán en el debate oral y publico, tal como consta en las actuaciones originales.
Las testimoniales admitidas para ser evacuadas en el debate oral y público, no se han materializado aun, debido a que no se ha realizado el debate oral y público y constituyen verdaderos medios de prueba que deberán ser evacuados en presencia de todas las partes, de la forma como lo pautan los artículos 353, 354, 355, 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que en dicho acto podrán ser debatidas por la partes; circunstancia que potencia el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, por lo que de ninguna manera, le causa gravamen irreparable al acusado GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS, el hecho que el a quo admitiera las pruebas documentales y testimoniales en el acto de audiencia preliminar.
En cuanto a que no se estableció la necesidad y pertinencia de las pruebas, este ad quem aprecia que por el contrario la Representación del Ministerio Público plasmó la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos y que le fueron admitidos por el a quo, tanto en el escrito de acusación como en la Audiencia celebrada el 03 de agosto de 2010, según lo recoge en lo relativo a esta el Acta levantada al respecto y suscrita entre otros por el defensor.
En el auto fundado de la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar (03/08/10), se lee así:
“DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal, por considerar que las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, fueron logrados en forma lícita por cuanto para su obtención no se ha violentado derecho fundamental alguno, se trata de pruebas legales por encontrarse dentro de las permitidas por la Ley, siendo evidente su pertinencia y necesidad para establecer la verdad de los hechos y así poder aplicar el Derecho de la forma más justa, lo que constituye la finalidad de todo proceso penal; declara admisibles, conforme a lo previsto en el artículo 331 en su ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas, ofrecidas para su recepción en la audiencia del juicio oral y público:
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES
1.1.- TESTIMONIO del Experto ROHONALD LORENZO, adscrito a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia a la sustancia incautada, en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos.
1.2-. TESTIMONIO de los Expertos adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Química (Barrido) en el vehículo Marca Isuzu, Modelo Caribe 442, color Verde Placas XCL731, lugar donde se encontraba la droga incautada.
1.3.- TESTIMONIO de los Funcionarios Sub Inspectores FERNANDEZ EDUARDO, PEREZ ANTHONY, BARICO YANETTE Y GARCIA YLAI, adscritos a la División de Operaciones División de Patrullaje Vehicular Brigada Uno de la Policía Municipal de Sucre, quienes practicaron el procedimiento donde incautaron la sustancia, y la posterior detención del acusado GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporado de conformidad con el artículo 358 y el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales:
2.1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-4507, de fecha 04 de MAYO de 2010, suscrita por los expertos Atilia Y. Graterol y Rohonaldo Lorenzo, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: UNA alícuota de LA MUESTRA DE DOSCIENTOS SIETE GRAMOS (207 GRAMOS) DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, ARROJANDO RESULTADO POSITIVO PARA COCAINA.
2.2.- EXPERTICIA QUÍMICA, (Barrido), practicada en el vehículo Tipo Camioneta Marca Isuzu, Modelo Caribe 442, color Verde Placas XCL731, lugar donde se encontraba la droga incautada.
2.3.- ACTA POLICIAL Y DE INSPECCION DE FECHA 18-03-10, suscrita por los Funcionarios FERNANDEZ EDUARDO, PEREZ ANTHONY, BARICO YANETTE y GARCIA YLAI, adscritos a la División de Operaciones División de Patrullaje Vehicular Brigada Uno de la Policía Municipal de Sucre, DONDE dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde incautaron la sustancia ilícita en el vehículo de camioneta Caribe 442, color verde, placas XCL731, y la posterior detención del acusado GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS.
DECISIÓN
…
TERCERO: se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, fueron logradas en forma lícita por cuanto para su obtención no se ha violentado derecho fundamental alguno, se trata de pruebas legales por encontrarse dentro de las permitidas por la Ley, siendo evidente su pertinencia y necesidad para establecer la verdad de los hechos y así poder aplicar el Derecho de la forma más justa, lo que constituye la finalidad de todo proceso penal; declara admisibles, conforme a lo previsto en el artículo 331 en su ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidas para su recepción en la audiencia del juicio oral y público. Asimismo para ser incorporada de conformidad con el artículo 358 y el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las Documentales, señaladas en el presente auto de apertura a juicio. (…)”.
Observándose de la simple lectura de las actuaciones, que en la Acusación Fiscal presentada en fecha 03 de mayo de 2010, se aprecia que si fundamentó individualmente en dicho escrito en la normativa legal correspondiente cada órgano de prueba promovido, su necesidad y pertinencia, tal como lo explanó la ciudadana Juez de Control en la Audiencia Preliminar, en su fallo, por lo en consecuencia, no asiste la razón al recurrente.
Por otra parte, cabe destacar que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-.
Al respecto es indispensable citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 18/04/08, en Sentencia N° 627, que refiere:
“(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. (…)”.
Por lo que al quedar evidenciando que la Representación Fiscal en la audiencia preliminar señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos y que fueros admitidos oportunamente por el a quo, aunado a que dicha admisión no le causa un gravamen irreparable al acusado GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS, por no estar ajustados a derecho los planteamientos de impugnación, SE DECLARA SIN LUGAR el primer punto de Apelación formulado. Y así se decide.
SEGUNDO PUNTO:
Con respecto a la solicitud de Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS, esta Instancia advierte:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de medida, prevé:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Al respecto, en cuanto a las competencias de las Cortes de Apelaciones, el artículo 105 del texto adjetivo penal, señala la organización de los circuitos judiciales penales:
“Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas”.
En este mismo sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere sobre los deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … numeral 4° “EN MATERIA PENAL”, lo siguiente:
“a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; …”.
Aunado a ello, la Sentencia N° 90, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, establece:
“(…)
En cuanto a la solicitud, realizada por el ciudadano abogado Francisco Ferreira De Abreu, defensor del ciudadano Enderson Rodríguez Dugarte, referida a que: “… proceda a revisar la medida cautelar que pesa sobre mi defendido y, en consecuencia decrete el cese de la misma…”. La Sala indica, que no es su competencia, pronunciarse acerca de la revisión de las referidas medidas, ya que tal potestad es otorgada por la ley, a los tribunales de instancia.”.
Determinado lo anterior, se concluye que este Colegiado no le corresponde proceder a la revisión la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS, habida cuenta que sólo las Corte de Apelaciones puede conocer de incidencias con motivo de la impugnación de un fallo proferido por un Juzgado de Primer Grado, -con excepción de los recursos extraordinarios- ya que el Tribunal de Primera Instancia es quien tiene la potestad de revisar tal medida, otorgándolo o no, conforme a la parte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR este segundo punto, relativo a la solicitud de revisión de medida. Y así se declara.
En consecuencia, este Colegiado, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, declara SIN LUGAR el recurso de apelación expuesto por los Abogados LYNNETTE DEL VALLE SILVA RAMIREZ y NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, en su carácter de defensores del ciudadano GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS, contra la decisión dictada el día 03/08/2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que admitió como medio de prueba admisión como medio de prueba: “…la declaración de unos funcionarios que no están identificados, así como la prueba de documental, consistente en la experticia química (barrido) que fuere practicado presuntamente al vehículo marca Isuzu, modelo caribe 442, color verde, placas XCL 731, que pertenece a mi cliente”, la cual queda CONFIRMADA. Así como también declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el prenombrado GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por los Abogados LYNNETTE DEL VALLE SILVA RAMIREZ y NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, en su carácter de defensores del ciudadano GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS, contra la decisión dictada el día 03/08/2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la admisión como medio de prueba: “…la declaración de unos funcionarios que no están identificados, así como la prueba de documental, consistente en la experticia química (barrido) que fuere practicado presuntamente al vehículo marca Isuzu, modelo caribe 442, color verde, placas XCL 731, que pertenece a mi cliente”.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, por los Abogados LYNNETTE DEL VALLE SILVA RAMIREZ y NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, en su carácter de defensores del ciudadano GARCIA SALAZAR GIUSEPPE DE JESUS, mediante la cual solicitan la revisión la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-3049
BAG/EJGM/AHR/LA/rch
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