REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 06 de octubre de 2010
200º y 151º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 3060-10.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILDA CORDERO, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano EDGARDO HERNANDEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de Septiembre de 2010, con resolución fundada de la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 250, numeral 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Impugnación no fue contestada por la representación del Ministerio Público.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
SEGUNDO: Con relación al escrito de apelación interpuesto por la abogada WILDA CORDERO, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano EDGARDO HERNANDEZ LÓPEZ, se observa que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia de acuerdo a la nota secretarial de esta misma fecha, suscrita por el abogado LUIS ANATO secretario de esta Sala previa comunicación vía telefónica con el ciudadano DUGLAS IBARRAS TORRES, secretario del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien informo los días de despacho transcurridos desde la fecha de su emplazamiento hasta el día en que consignaron sus respectivos escritos de contestación, tal como consta al vuelto del folio 59 del presente cuaderno de incidencia; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada WILDA CORDERO, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano EDGARDO HERNANDEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de Septiembre de 2010, con resolución fundada de la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 250, numeral 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada WILDA CORDERO, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano EDGARDO HERNANDEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de Septiembre de 2010, con resolución fundada de la misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 250, numeral 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia esta Sala Dos de Apelaciones, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCIA
LAS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 3060-10
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-