REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

Exp. N°: 3410-10
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/07/2010, por la Defensora Pública Penal Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas. Dra. LUIMAR ZABALA, en su carácter de defensora del imputado VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, contra la decisión proferida por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio del año 2010, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin ser contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. LENIN FERNANDEZ DUARTE.-

En fecha 13 de Septiembre del 2010, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas. Dra. ISABEL LUIMAR ZABALA, en su condición de defensora del imputado VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 6 de Octubre de 2010, el Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y a tal efecto se observa:



I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas. Dra. LUIMAR ZABALA, en su condición de defensora del imputado VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, substanciado por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:

“…En el caso de marras, las actuaciones solo las constituyen por el procedimiento policial del cual se deja constancia en el acta 14-36-10, de fecha 20-07-2001, mediante el cual funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, procede a practicar la aprehensión de mi asistido. Dejando constancia de la presunta incautación de una sustancia ilícita, donde se detalla cantidad y peso aproximado, dejando igualmente constancia que la aprehensión y el hallazgo se produce sin la presencia de testigos que corroboren el procedimiento policial practicado y el peso que establece la ley para determinar la cantidad de presunta sustancia. No obstante y, en el entendido que solo contaba para ese momento con el acta policial, el tribunal procede a decretar medida privativa de libertad, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer la existencia de plurales indicios que vincularían a mi asistido con los hechos narrados. No existe en la recurrida una narración que logra establecer concretamente la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 250 ya aludido, sobre todo sobre la base que solo contaba para ese momento con el acta policial, siendo insuficiente para acordar la medida. Por su parte, del fallo no se desprende la existencia de una labor motivadora como manifestación jurídica de la interdicción de la arbitrariedad, para el dictado de dicha medida privativa de libertad, sobre todo tomando en cuenta que es contradictoria con el criterio de la Sala de Casación Penal con relación al dicho de los funcionarios policiales. Inclusive, la insuficiencia de los dichos de los funcionarios policiales como indicio incriminatorio, está vinculado con la exigencia del numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo éste el único elemento existente al momento de dictarse dicha medida en la audiencia de presentación, que carece de motiva. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo e 2005 estableció lo siguiente… Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuando a la inmotivación lo siguiente... De la trascripción anterior se desprende que el a quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita simplemente decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, sin explicar las razones que lo conllevan a tomar dicha decisión y sin los fundados elementos de convicción. Existe pues la carencia de valoración, por solo existir una denuncia, sobre cuyos términos y abstractas referencias el fallo nada señala, de tal forma que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al juzgado de control a dictar una medida privativa de libertad. Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. A criterio de quien suscribe, es notoria la omisión en que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, pues constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION. En efecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones que dicte todo tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad. Dicha disposición normativa se encuentra en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como parte de su contenido comporta que todo tribunal dicte una sentencia fundada en derecho, esto es, en forma motivada. Es cierto que el sistema de libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. Así pues, esta Sala ha señalado, respecto a la obligación de motivar las decisiones que profieren los Tribunales, lo siguiente… Entiende la defensa que como se trata de una decisión inicial, en virtud que durante el transcurso del proceso ordinario pudieran surgir nuevos elementos de convicción a favor o contra mi asistido y que pudiera incidir inclusive en la calificación del hecho y pudiera generar un acto conclusivo durante el lapso o no, pudiendo ser éste una acusación, sobreseimiento o archivo. No se justifica partir que la presunción gravite contra el débil jurídico, dictando una medida atendiendo a elementos distintos a los enumerados en el texto adjetivo penal, pudiendo el juez atenerse a los elementos existentes al momento de dictarse la decisión impugnada. De acuerdo a lo anterior, solicita la defensa que esa Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita y donde se evidencia el criterio del máximo tribunal, al amparo de las disposiciones citadas y ante la violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ANULAR el fallo recurrido por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN o revocando la medida impuesta por no estar satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que se evidencia si se examina la decisión en referencia, decretando la libertad de mi asistido…”
II
DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de Julio del año 2010, el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:

“… El elemento antes descrito, aunado a la gran cantidad de sustancia ilícita presuntamente incautada, conlleva a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que consiguen fumus boni iuris o presunción del buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso e marras, observa este Tribunal, luego de un analisis de las actas ue conforman el presente expediente y de los manifiesto por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, es autor o participe en la comisión del imputado, respectivamente, por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a traves del acta que conforma la presente causa, siendo contundente a criterio de este Juzgador, la gran cantidad de sustancia presuntamente droga aquí incautada, teniendo en cuenta que el pesaje bruto aproximado arrojo la cantidad de 200 gramos, configurando así uno de los delitos consagrados por nuestro mas alto Tribunal como de Lesa Humanidad, no susceptible de beneficio alguno, así como tampoco de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad ni del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún de la Libertad sin restricción alguna; tal y como ha quedado establecido mediante la Sentencia de fecha 10/12/2009 signada con el Nº 1728 de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurase las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, adminiculado a la magnitud del daño causado. Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano debe ser interpretadas en forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a la previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y ateniendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su condición y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VÍCTOR HUGO OCHOA CHIRINO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión al Internado Judicial Rodeo I…"

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En fecha 21 de Julio de 2010, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ANDRÉS ELÍAS PÉREZ AMUNDARAIN, quien presentó al ciudadano VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, ante el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

Al concluir la celebración de la Audiencia de Presentación el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS.-

Contra el pronunciamiento referido previamente, Defensora Pública Penal Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas. Dra. LUIMAR ZABALA, en su carácter de defensora del imputado VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, interpone recurso de apelación, solicitando se anule la decisión recurrida y consecuencialmente se decrete la libertad sin restricciones del subjúdice.-

Ahora bien evidencia esta Alzada, que la recurrente objetó la acreditación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la A-quo se basó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, sólo en el acta policial de aprehensión, argumentando lo siguiente:

“…En el caso de marras, las actuaciones solo las constituyen por el procedimiento policial del cual se deja constancia en el acta 14-36-10, de fecha 20-07-2001, mediante el cual funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, procede a practicar la aprehensión de mi asistido. Dejando constancia de la presunta incautación de una sustancia ilícita, donde se detalla cantidad y peso aproximado, dejando igualmente constancia que la aprehensión y el hallazgo se produce sin la presencia de testigos que corroboren el procedimiento policial practicado y el peso que establece la ley para determinar la cantidad de presunta sustancia. No obstante y, en el entendido que solo contaba para ese momento con el acta policial, el tribunal procede a decretar medida privativa de libertad, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer la existencia de plurales indicios que vincularían a mi asistido con los hechos narrados. No existe en la recurrida una narración que logra establecer concretamente la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 250 ya aludido, sobre todo sobre la base que solo contaba para ese momento con el acta policial, siendo insuficiente para acordar la medida. Por su parte, del fallo no se desprende la existencia de una labor motivadora como manifestación jurídica de la interdicción de la arbitrariedad, para el dictado de dicha medida privativa de libertad, sobre todo tomando en cuenta que es contradictoria con el criterio de la Sala de Casación Penal con relación al dicho de los funcionarios policiales. Inclusive, la insuficiencia de los dichos de los funcionarios policiales como indicio incriminatorio, está vinculado con la exigencia del numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo éste el único elemento existente al momento de dictarse dicha medida en la audiencia de presentación, que carece de motiva…”

En tal sentido, esta Sala observa, que cursa al folio 3 del presente cuaderno especial, Acta Policial suscrita por los funcionarios KEYLOR FERRER y RUBEN RENGIFO, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:

“…Encontrandome de servicio en funciones de Investigaciones y en apoyo al “DISPOSITIVO BICENTENARIO SEGURO 2010”. En LA AVENIDA BARALT, PUENTE GUANABANO ESPECIFICAMENTE QUEBRADA CATUCHE, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, avistamos a un ciudadanos (sic) quienes (sic) se encontraban (sic) sentados (sic) en la entrada de la quebrada antes mencionada el mismo al percatarse de la presencia de la moto policial, se toman (sic) nervioso y trata de evadir la comisión policial. Motivo por el cual le dimos la voz de alto bajo previa identificación como funcionarios policiales, descendimos de las (sic) motos (sic) policiales (sic) y reteniéndolos (sic) preventivamente, indicándole que se presumía que portaba u ocultaba algún objeto de interés criminalístico y que de ser así por favor la exhibiera, en vista de la negatividad del ciudadano, se le indico que serían (sic) objetos (sic) de una inspección corporal superficial, seguidamente procedí a tratar de localizar algún ciudadano para que presenciara la actuación policial, no siendo posible debido a que los ciudadanos transeúntes por temor a futuras represalias, se negaron a ser testigos del procedimiento a realizar, acto seguido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Agente (PM) 3412 RENGIFO RUBEN, procedió a realizarle la debida inspección corporal superficial, al ciudadano retenido, dando como resultado que le incautó en la mano derecha una bolsa de material sintético de color plateada: (168) CIENTO SESENTA Y OCHO ENVOLTORIO PEQUEÑOS ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO Y SEMILLA DE VEGETALES DE PRESUNTA DROGA TIPO MARIHUANA, EL CUAL ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE (200) DOSCIENTOS GRAMOS. Quedando identificado como: OCHOA CHIRINO VICTOR HUGO de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.310.473, viste para el momento, chemisse de color azul oscura con el logotipo de la Alcaldía de Ocumare del Tuy, pantalón blue jeans, zapato deportivos de color negro con suela blanca marca Niké, siendo sus características físicas: Piel blanca, cabello crespo de color negro, estatura aproximadamente: 1.70 metros, contextura: Delgado, dijo residir presuntamente en la en la (sic) Esquina de Concordia a porvenir, casa 61-A, Parroquia San Juan, dijo ser hijo de: EDDY JOSEFINA CHIRINO DE OCHOA (V), y dijo desconocer su progenitor. Vista la situación y colectada las evidencias procedimos a practicarle la aprehensión definitiva al ciudadano antes mencionado y se le impuso sobre sus DERECHOS CONSTITUCIONALES…”

Ahora bien, siendo que la recurrente manifestó que contra su defendido el único elemento que existía era la ya tantas veces mencionada acta policial, pretendiendo hacer ver que su “singularidad” no bastaba para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Es menester señalar que el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico.-

Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta policial es posible determinarlo bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa o al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, no configurándose ninguno de estos supuestos deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como una presunción razonable de la cual estimar su participación en el ilícito.-

Entonces, primero que nada surge del acta policial, presunción razonable que el imputado VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, fue detenido cuando se encontraba sentado en la entrada de la quebrada Catuche, ubicada en la Avenida Baral, Puente Guanabano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, portando entre sus manos una bolsa de material sintético de color plateada contentiva en su interior de 168 envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio con restos de semillas vegetal, presuntamente marihuana y segundo, que no hubo persona que quisiera prestar su colaboración para que fungiera como testigo presencial del procedimiento policial, debido al temor de futuras represalias.-

En consecuencia la Sala evidencia, que en el presente caso, el acta policial basta por si sola para hacer presumir que el ciudadano VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, ha sido autor o párticipe en el delito que le ha sido imputado, con lo que se puede acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último se aprecia que el Juez A-quo, motivó debidamente su decisión, indicando acertadamente que se encuentran acreditados los supuestos previstos en la mencionada disposición legal, por cuanto para justificar la procedencia del numeral 1 de ésta, argumentó que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENORES CANTIDADES; y en cuanto al numeral 3, se baso en la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 29/07/2010, por la Defensora Pública Penal Septuagésima. Dra. LUIMAR ZABALA, en su condición de defensora del imputado VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, contra la decisión proferida por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.-

IV
D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 29/07/2010, por la Defensora Pública Penal Septuagésima del Área Metropolitana de Caracas. Dra. LUIMAR ZABALA, en su condición de defensora del imputado VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, contra la decisión proferida por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado y en consecuencia, SE CONFIRMA tal determinación.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente

EL JUEZ


DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ


JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO










RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.-
Exp. N°: 3410-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 6 de octubre de 2010
200° y 151º


VOTO SALVADO

Mis compañeros Jueces de Sala, Abgs. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, el primero con carácter de Ponente, declararon sin lugar la pretensión interpuesta el 29-7-2010 por la Defensora Pública Penal 70ª del Area Metropolitana de Caracas, Abg. LUIMAR ZABALA, Defensora de VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, contra la decisión dictada el 21-7-2010 por el Juez 29º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. GERMAN PONTE ARAUJO, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del mencionado imputado, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la para entonces vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por no estar de acuerdo con el fallo en cuestión, salvo mi voto en los siguientes términos:

Se expresó en la decisión con la cual mantengo inconformidad: “… Ahora bien, siendo que la recurrente manifestó que contra su defendido el único elemento que existía era la ya tantas veces mencionada acta policial, pretendiendo hacer ver que su “singularidad” no bastaba para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es menester señalar que el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico… la Sala evidencia, que en el presente caso, el acta policial basta por si sola para hacer presumir que el ciudadano VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, ha sido autor o párticipe (sic) en el delito que le ha sido imputado, con lo que se puede acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último se aprecia que el Juez A-quo, motivó debidamente su decisión, indicando acertadamente que se encuentran acreditados los supuestos previstos en la mencionada disposición legal, por cuanto para justificar la procedencia del numeral 1 de ésta, argumentó que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENORES CANTIDADES; y en cuanto al numeral 3, se baso en la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos…” (folios 54 y 55 del presente cuaderno de incidencia).

Si bien es cierto señaló la Apelante en el escrito contentivo de su recurso que la sola acta policial cursante al folio 3 del presente cuaderno de incidencia, no bastaba para decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado, también es cierto que la Recurrente adujo que la decisión en controversia estaba viciada de inmotivación y que infringía el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones deben ser fundadas, so pena de nulidad.

En mi criterio, la técnica correcta para la resolución del recurso debió haber sido la de considerar primero si se configuraba o no en el caso la falta de motivación y sólo desechada ésta, entrar la Sala a pronunciarse sobre si con la sola acta policial ut supra mencionada, podía el juez de control decretar la orden de custodia en cárcel del imputado.

Así las cosas, asume quien aquí disiente, que el fallo impugnado adolece de motivación y tal circunstancia conculca el derecho a la defensa de VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, toda vez que el A-quo se limitó a expresar: “… El elemento antes descrito, aunado a la gran cantidad de sustancia ilícita presuntamente incautada, conlleva a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que consiguen fumus boni iuris o presunción del buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso e marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de los manifiesto por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS, es autor o partícipe en la comisión del imputado, respectivamente, por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través del acta que conforma la presente causa, siendo contundente a criterio de este Juzgador, la gran cantidad de sustancia presuntamente droga aquí incautada, teniendo en cuenta que el pesaje bruto aproximado arrojo la cantidad de 200 gramos, configurando así uno de los delitos consagrados por nuestro mas alto Tribunal como de Lesa Humanidad, no susceptible de beneficio alguno, así como tampoco de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad ni del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún de la Libertad sin restricción alguna; tal y como ha quedado establecido mediante la Sentencia de fecha 10/12/2009 signada con el Nº 1728 de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurase las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, adminiculado a la magnitud del daño causado…" (folios 15 y 16 del presente cuaderno de incidencia).

De la transcripción que antecede es claro que no hay una sola mención en el auto apelado de cómo fácticamente VICTOR HUGO OCHOA CHIRINOS participó en la comisión del ilícito que le fue endilgado por el Ministerio Público, por lo que en mi opinión el dispositivo del fallo debió ser el de decretarse la nulidad de la privación judicial de libertad, dictarse medida precautelar de aseguramiento del imputado y ordenarse que un juez de control distinto a GERMAN PONTE ARAUJO, celebrara en tiempo perentorio nueva audiencia para pronunciarse motivadamente sobre su juzgamiento o no en libertad.

Por último, debo observar que la Defensa, al intervenir en la audiencia celebrada el 21-7-2010, argumentó que no constaba “… en el expediente que hayan realizado el cumplimiento de la cadena de custodia sobre los objetos de interés criminalísticos… tampoco existe experticia a los fines de determinar si lo incautado es droga…” (folio 8 del presente cuaderno de incidencia), alegato sobre el que también hubo mutis por parte del juez de primera instancia, lo que no fue objeto de estudio por esta Alzada, al confirmarse el procesamiento en prisión, controvertido.

Quedan así expresadas las razones que tuve para emitir este voto salvado.

EL JUEZ PRESIDENTE,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ (Disidente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA,


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


Causa N° 3410-10
RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd