REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 18 de octubre de 2010
200º y 151°



Expediente Nº 2543-10
Ponente: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2010, por el abogado JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, en su condición de defensor privado del ciudadano VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento sexto, del acta de presentación de detenido de 11 de septiembre de 2010, levantada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa; así como también recurre del auto publicado en la misma fecha; mediante el cual el Tribunal a quo fundamentó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de octubre de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2543-10 siendo designada como ponente la Jueza MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD


La decisión impugnada data de 11 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DEl RECURRENTE

Constató esta Alzada que del folio 12 al 18 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia oral, levantada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia que el abogado en ejercicio JOSÉ ALICANDÚ, aceptó y se juramentó en el cargo de defensor privado del ciudadano VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 59 de la compulsa, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 11 de septiembre de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 17 de septiembre de 2010 (inclusive), fecha en la cual la referida defensa presentó el recurso de apelación; concluyendo esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 13 de septiembre de 2010, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 17 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron de 5 días hábiles. Y así se hace constar.

Del escrito de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALICANDÚ OPORTO, en su condición de defensor privado del ciudadano VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 23 de septiembre de 2010, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 28 de septiembre de 2010, inclusive, fecha en la cual la representante del Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación, transcurrieron tres 3 días hábiles, de lo que se concluye que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2010, por el abogado JOSÉ JESUS ALICANDÚ OPORTO, en su condición de defensor del ciudadano VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado el 28 de septiembre de 2010, por las abogadas MARIA MARGARITA ROSENDO y MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ, en su condición de Fiscal Quincuagésima Octava y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO


Exp: Nº 2543-10
YYCM/MAC/CSP/mm