REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 28 de octubre de 2010
200° y 151°

Expediente: Nº 2553-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2010, conforme lo preceptuado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Orlety Piñango González, Defensora Pública 61º Penal y Alejandro Pizzut, Defensor Público 63º Penal, en su carácter de defensores de los imputados Joel José Maguana Delgado, Israel Alfonso Sánchez y José Eliemal Ollarves Ochoa, contra la decisión del 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 252, numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2553-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados Orlety Piñango González y Alejandro Pizzut, Defensores Público 61º y 63º Penales, respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados Joel José Maguana Delgado, Israel Alfonso Sánchez y José Eliemal Ollarves Ochoa, recurren contra la decisión de 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos.

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:


DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que los abogados Orlety Piñango González y Alejandro Pizzut, Defensores Público 61º y 63º Penales, respectivamente, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como consta del contenido del acta de la audiencia para oír al imputado, cursante a los folios 6 al 17, ambos inclusive, del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa a los folios 47 y 48 del cuaderno de incidencias, certificación de cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual deja constancia que: “…desde el día 21/09/2.010, hasta el 28/09/2.010, transcurrieron (05) días hábiles…”.

Del referido cómputo se infiere, que en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Joel José Maguana Delgado, Israel Alfonso Sánchez y José Eliemal Ollarves Ochoa, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de la abogada Marlin Gabriela Oliver Prado, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Alzada, que dicho escrito fue presentado en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber sido emplazada, tal y como dejó constancia la Secretaría el Tribunal a quo, en la cual certificó que: “…que desde el día 19/10/2.010, hasta el 22/10/2.010, transcurrieron (03) día hábil…”; y estando la Oficina Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal, legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, se entiende entonces que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1.- Admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Orlety Piñango González, Defensora Pública 61º Penal y Alejandro Pizzut, Defensor Público 63º Penal, en su carácter de defensores de los imputados Joel José Maguana Delgado, Israel Alfonso Sánchez y José Eliemal Ollarves Ochoa, contra la decisión de 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos.

2.- Admite el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE Y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente



Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Jueza El Juez



Betty Reyes Quintero. César Sánchez Pimentel


El Secretario

Manuel Marrero Camero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Manuel Marrero Camero



CSP/MACR/CSP/Mm.
Exp. Nº: 2553-10.