REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 5 de octubre de 2010
200° y 151°

Expediente: Nº 2530-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Moralia Moreno Volcán y Tahidi Brito Bogarin, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Chirinos Salazar Juan Carlos y Herrera Quintana Eder Cesar; en contra de los pronunciamientos dictados el 10 de septiembre de 2010, por el Juez 52º de Control Circunscripcional, en el desarrollo de la audiencia preliminar.

El 29 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2530-2010, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 30 de septiembre de 2010, se dictó auto por el cual se acuerda solicitar del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera remitir a este Tribunal acta de designación y juramentación de los abogados defensores; siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 30 de septiembre del año en curso.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Las abogadas Moralia Moreno Volcán y Tahidi Brito Bogarin, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Chirinos Salazar Juan Carlos y Herrera Quintana Eder Cesar; impugnan la decisión del 10 de septiembre de 2010 dictada al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por la Jueza Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMACION DE LAS RECURRENTES:

De las actas que conforman el asunto sub examine se evidencia, que las abogadas Moralia Moreno Volcán y Tahidi Brito Bogarin, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Chirinos Salazar Juan Carlos y Herrera Quintana Eder Cesar; se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido del acta de aceptación de defensa, que riela a los folios 97 y 98, del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del auto de apertura a juicio, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios noventa (90) y noventa y uno del cuaderno de incidencia, según el cual: “…desde el 10-09-2010 (fecha de la decisión recurrida), hasta el 17-09-2010 fecha en que fue recibido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho (…), transcurrieron cinco (05) días hábiles….”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito recursivo planteado por las abogadas Moralia Moreno Volcán y Tahidi Brito Bogarin, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Chirinos Salazar Juan Carlos y Herrera Quintana Cesar, se verifica el planteamiento de dos denuncias a saber, la primera referida a la violación del debido proceso y la segunda a la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por la defensa, pronunciamientos estos que pudieran eventualmente causar gravamen irreparable a los justiciables, por lo que atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que, los mismos puede ser impugnada a través del recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso declarar admisible el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta a la contestación del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada, que la representante de la Vindicta Pública, una vez emplazada, no dio contestación al presente recurso, tal y como se aprecia de la certificación realizada por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante a los folios 89 y 90 del cuaderno de incidencia, en la que dejó constancia de lo siguiente: “…Asimismo certifica que desde el día 22/09/2020, fecha en la que el representante Fiscal Vigésimo Cuarto (24) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado del presente recurso hasta el día de hoy, 29-09-10, transcurrieron tres (3) días hábiles (…) y por último se deja igualmente constancia de que el Representante Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , no interpuso escrito de contestación al presente recurso de apelación…”.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Moralia Moreno Volcán y Tahidi Brito Bogarin, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Chirinos Salazar Juan Carlos y Herrera Quintana Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente.

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez,

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

La Secretaria

Maigualida Belisario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


Maigualida Belisario

YYCM/MACR/CSP/Mb
Exp. Nº: 2530-10.