Caracas, 07 de octubre de 2010
200° y 151°

Asunto: Nº 2479-10
Ponente: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LEAL GARCIA RICHARD JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.678.889, Venezolano, nacido en Caracas, el 09 de febrero de 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida García (v) y Richard Leal (v), residenciado en Simón Rodríguez Calle Real, vereda 8, Caracas.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO NAVARRO.

FISCAL: BETSY ANDRADE SAAVEDRA, Fiscal (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de drogas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2010, por la abogada BETSY ANDRADE, en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena en Materia de Drogas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 28 de junio de 2010, y mediante la cual absolvió al ciudadano RICHARD JAVIER LEAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.678.889, de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público por la comisión del delito de distribución ilícita en menor cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo decretó el cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 20 de agosto de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 02 de septiembre de 2010, misma que fue diferida en dicha oportunidad por la incomparecencia del profesional del derecho Orlando Navarro para el día 09 de septiembre; difiriéndose nuevamente por la incomparecencia de las partes, para el día 14 de septiembre de 2010 la cual tuvo lugar en esa misma fecha, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la abogada Verónica T. Zurita Pietrantoni, dictó decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 28 de junio del mismo año, mediante la cual absuelve al ciudadano LEAL GARCIA RICHARD JAVIER, por la presunta comisión del delitos de distribución ilícita en menor cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

La recurrida fundamentó su decisión, entre otras cosas, en los siguientes términos:

“...(omissis)... Corresponde a este Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la sentencia absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público culminado por este Tribunal, el día 22-06-2010, en el proceso seguido en contra del ciudadano LEAL GARCIA RICHARD JAVIER…(omissis)… con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, y de los órganos de pruebas ofrecido por la misma, así como por la defensa; una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legitimidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondiendo a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio oral y Público, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la Carta fundamental y garantías procesales, en el Código Orgánico Procesal Penal, debe entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem. En el desarrollo del debate oral se mencionaron los siguientes órganos de pruebas, los cuales merecieron a este órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye. 1- La declaración de la experto ofrecida por el Ministerio Público, ciudadana ANDREINA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N°V-12.456.896, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas…(omissis)… 2- La declaración en calidad de funcionario actuante ofrecido por el Ministerio Público, ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS…(omissis)… 3- La declaración en calidad de funcionario actuante, ofrecida por el Ministerio Público ciudadano MORENO MARCOS…(omissis)… 4- La declaración en calidad de funcionarios actuante ofrecido por el Ministerio Público ciudadano AMADOR JOSÉ MORENO MORÓN… (omissis)… 5- La declaración en calidad de testigo presencial ofrecido por la defensa ciudadano YURAIMA DESIRE TORRES…(omissis)… 6- La declaración en calidad de testigo presencial ofrecido por la defensa, ciudadana MARINES MARIAN GUACARAN MILAN…(omissis)…de igual forma se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales; que fueron admitidas por el Tribunal 45° en funciones de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar a saber las siguientes cursantes en la primera pieza del expediente, como lo son: 1.- Acta de aprehensión policial, suscrita por los funcionarios, distinguido Moreno José, agente José Bastidas y agente Moreno Marcos, adscritos al departamento de procesamiento y búsqueda de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, cursante al folio tres (03) de la primera pieza del expediente. 2.- Experticia Botánica suscritas por las expertas Andreina Guzmán Escudero y Maryorie Márcano, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas…(omissis)…Teniendo en consecuencia que sus dichos al ser relacionados con los anteriores deposiciones, rendidas por los funcionarios policiales no coinciden en la forma como se desarrolló la aprehensión y posterior revisión corporal al ciudadano LEAL GARCIA RICHARD JAVIER, y que por el contrario a lo sostenido solo por dos funcionarios actuantes, estas presenciaron la detención y posterior revisión corporal del mismo y dan fe de que se lo encontró o incautó ninguna sustancia ilícita. (…) por lo anterior y por cuanto los dichos de los funcionarios actuantes aparecen opuestos y contradictorios entre si, distinto a lo acontecido en relación a lo expuesto por las ciudadanas YURAIMA DESIRE TORRES y MARINES MARIAN, quienes mantuvieron su declaración y en ningún momento divagaron en las respuestas dadas; por el contrario fueron muy precisas y contestes en señalar que en su presencia no se le consiguió nada al ciudadano acusado…(omissis)… así las cosas no pudo el Ministerio Público durante el contradictorio cumplir su cometido y enervar la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado el ciudadano LEAL GARCIA RICHARD JAVIER; y que si bien es cierto que el referido ciudadano está siendo Juzgado por un delito que bien como ratificó el Ministerio Público atenta gravemente contra la colectividad como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN MENOS CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que a su parecer el mismo se perfecciona o consuma por tratarse de droga con el solo decomiso, no es menos cierto que de tal decomiso, no debe quedar duda alguna, hecho este que no ocurrió en el presente caso pues el dicho de los funcionarios aprehensores resultó contradictorio en torno ha aspectos fundamentales; y por su parte tampoco es menos cierto que para castigar al mismo como autor responsable de su comisión, el Juzgador debe crearse la certeza y convencerse de que realmente es culpable, sin existir siquiera un margen mínimo de dudas: probándose en consecuencia su efectiva responsabilidad penal, hecho este que no ocurrió en el presente Juicio Oral y Público (…), En consecuencia y para concluir, estima este Tribunal que al no haber logrado el Estado Venezolano, a traves de su representante, en este caso el Ministerio Público destruir la presunción de inocencia que ampara al ciudadano LEAL GARCIA RICHARD JAVIER, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… En consecuencia este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE, al ciudadano LEAL GARCIA RICHARD JAVIER, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-02-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida García (v) y Richard Leal (v), residenciado en Simón Rodríguez, Calle Real, Vereda 8, y titular de la cédula de identidad N° V-20.678.889, de la acusación formulada por la Fiscalia 119° del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial Penal, por la comisión del delito de distribución ilícita en menor cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 13 de julio de 2010, la abogada BETSY MARIA ANDRADE SAAVEDRA, Fiscal Centésima Décima Novena 119° del Área Metropolitana de Caracas en materia de drogas, recurrente en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“…(Omissis)…Única Denuncia: El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 06 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal unipersonal, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN”, por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… en el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado en funciones de Juicio, emitió como un pronunciamiento de fondo consistente en: sentencia absolutoria para el acusado RICHARD JAVIER LEAL GARCIA, plenamente identificado en autos… (omissis)… la recurrida consta de seis capítulos no enumerados, a saber: el primero denominado “ HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el segundo capitulo titulado “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS” y “DISPOSITIVA” (…), en el primero de los capítulos, denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO”, el Tribunal solo se limita a citar los hechos plasmados en la acusación Fiscal y luego menciona que la defensa planteó sus alegatos solicitando que sean evacuados los testigos que fueron ofrecidos , y que a través de las testimoniales de los mismos, demostrará que su representado es inocente y que el Ministerio Público le será imposible desvirtuar la presunción de inocencia. De igual forma, deja constancia en el presente capítulo, que impuso al acusado del precepto Constitucional que exime de declarar en su contra (….), Posteriormente en el segundo capítulo de la recurrida titulado “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS”, el Tribunal cita y traslada su motivación el contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales, de la experta, y de los testigos promovidos por la defensa, así como da las pruebas documentales que incorporó por su lectura, entre ellas el acta de aprehensión policial y la experticia botánica, continua su motiva señalando lo siguiente… (omissis)… luego de ese preámbulo, la juzgadora comienza a comparar lo asentado en el acta con los dichos de los funcionarios, continua citando los dichos de sus declaraciones, para luego indicar, que los dichos al ser comparados entre si señalado, en cuanto a las testimoniales de los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, que ambas fueron contestes en sus dichos, y que es suficiente la credibilidad de los mismos, porque ambas señalaron que fueron testigos presenciales de los hechos, y que su versión era distinta a lo alegado por los funcionarios policiales…(omissis)… Examinada la totalidad de la estructura de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal de Juicio no apreció los hechos; no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a la sentencia absolutoria a favor del acusado, no suministro las pruebas que le permitieron nacer en su actividad raciocina el convencimiento de la naturaleza del fallo; solo se limitó a señalar que las declaraciones de los funcionarios eran contradictorias y que las testimoniales de la defensa, fueron valoradas de manera ponderada, es evidente que estamos en presencia de una ausencia absoluta de motivación del fallo dictado y la valoración de las pruebas, pretendiendo la Juez a quo, a través de un falso supuesto de duda razonable a favor del acusado, con fundamento a las contradicciones que no explicó en su motiva…(omissis)… Respecto a los argumentos esbozados por el Tribunal, más allá de que se pretenda enarbolar la motivación con la transcripción de las actas levantadas por secretaria en cada una de las sesiones, con indicación de los órganos de pruebas evacuados al debate, sus dichos, extractos; se evidencia lo siguiente: a) El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio. b) El Tribunal concluye que no quedó plenamente demostrado la existencia de los delitos y menos aún la responsabilidad penal de los acusados en cuanto a los mismos, empero, omite dejar constancia del por qué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa. C) El Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre si, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad. D) El Tribunal de Juicio, debe dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, atendiendo a las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia impugnada, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, la Juez no exteriorizo el convencimiento que se generó en ella, cada una de las pruebas, que le permitieron concluir la absolución del acusado; lo que conlleva a dejar a las partes atadas de mano, ante la ausencia de fundamentación, es decir, NO CONOCEMOS CON CERTIDUMBRE POR QUÉ LA SENTENCIA FUE ABSOLUTORIA…(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La abogada BETSY ANDRADE, Fiscal Centésima Décima Novena en materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, recurrió de la sentencia dictada el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado LEAL GARCÍA RICHARD JAVIER, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando como único motivo de impugnación la falta de motivación de la aludida sentencia conforme lo dispone el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Que, en el Capítulo denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO, “…el Tribunal solo se limita a citar los hechos plasmados en la acusación Fiscal y luego menciona que la defensa planteó sus alegatos solicitando que sean evacuados los testigos que fueron ofrecidos, y que a través de las testimoniales de los mismos, demostrará que su representado es inocente y que el Ministerio Público le será imposible desvirtuar la presunción de inocencia. De igual forma, deja constancia en el presente capítulo, que impuso al acusado del precepto Constitucional que exime de declarar en su contra…”.

Que, en el segundo capítulo de la recurrida titulado HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS, “…el Tribunal cita y traslada su motivación el contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales, de la experta, y de los testigos promovidos por la defensa, así como da las pruebas documentales que incorporó por su lectura, entre ellas el acta de aprehensión policial y la experticia botánica, continua su motiva señalando lo siguiente…luego de ese preámbulo, la juzgadora comienza a comparar lo asentado en el acta con los dichos de los funcionarios, continua citando los dichos de sus declaraciones, para luego indicar, que los dichos al ser comparados entre si, en cuanto a las testimoniales de los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, que ambas fueron contestes en sus dichos, y que es suficiente la credibilidad de los mismos, porque ambas señalaron que fueron testigos presenciales de los hechos, y que su versión era distinta a lo alegado por los funcionarios policiales…”.

Que, “…Examinada la totalidad de la estructura de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal de Juicio no apreció los hechos; no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a la sentencia absolutoria a favor del acusado, no suministró las pruebas que le permitieron nacer en su actividad raciocina el convencimiento de la naturaleza del fallo; solo se limitó a señalar que las declaraciones de los funcionarios eran contradictorias y que las testimoniales de la defensa, fueron valoradas de manera ponderada, es evidente que estamos en presencia de una ausencia absoluta de motivación del fallo dictado y la valoración de las pruebas, pretendiendo la Juez a quo, a través de un falso supuesto de duda razonable a favor del acusado, con fundamento a las contradicciones que no explicó en su motiva…”.

Que, “…El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio...”.

Que, “…Tribunal concluye que no quedó plenamente demostrado la existencia de los delitos y menos aún la responsabilidad penal de los acusados en cuanto a los mismos, empero, omite deja constancia del por qué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa…”.

Que, “…El Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre si, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad…”.

Que, “…El Tribunal de Juicio, debe dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, atendiendo a las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia impugnada, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, la Juez no exteriorizó el convencimiento que se generó en ella, cada una de las pruebas, que le permitieron concluir la absolución del acusado; lo que conlleva a dejar a las partes atadas de mano, ante la ausencia de fundamentación, es decir, NO CONOCEMOS CON CERTIDUMBRE POR QUÉ LA SENTENCIA FUE ABSOLUTORIA…”.

Por último la recurrente solicitó se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se ANULE la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto en el mismo Circuito Judicial Penal del que la pronunció.

Ahora bien analizados los argumentos esbozados por la recurrente, esta Alzada advierte que la doctrina ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, que “....la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos...” (De La Rua, Fernando. La Casación Penal. Pág. 154)

Para verificar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de la Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal, lo cual implica el análisis, comparación y relación, conforme al sistema de la sana crítica, de las pruebas aportadas en el debate contradictorio y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En tal sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cuales fueron los fundamentos que conllevaron al operador de justicia a emitir una fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

En el caso bajo análisis, constata esta Alzada que la recurrida para desechar el dicho de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, concluyó que sus deposiciones en el juicio resultaron contradictorias con lo plasmado en el acta policial, la cual, según indicó en el acta de debate oral cursante al folio 236 de la segunda pieza del expediente, fue incorporada por su lectura como prueba documental conforme lo establecido en el artículo 353 eiusdem.

Al respecto, cabe destacar, que la citada prueba (acta policial de aprehensión de 19 de marzo de 2009), fue ofrecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación presentado el 18 de abril de 2009, como prueba documental pero sólo a los fines de su exhibición y lectura conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esos términos fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de mayo de 2009, durante la celebración de la audiencia preliminar, cuando dejó por sentado que admitía en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito (folio 165 de la primera pieza del expediente.

En atención a ello, advierte esta Alzada que la recurrida incurrió en el vicio previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no en los términos que señala la apelante, toda vez que, incorporó el acta policial de aprehensión de 19 de mayo de 2009, con violación a los principios del juicio oral, ya que la misma fue promovida por el Representante Fiscal y admitida por el Juzgado de Control conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, para ser exhibida, en este caso, a los Funcionarios aprehensores a objeto que informaran sobre ella en el debate oral, y no para ser incorporada por su lectura conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente lo hizo la recurrida.

En razón a ello, estima esta Alzada que la recurrida en modo alguno debió incorporar por su lectura (artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal), el acta policial aludida y mucho menos realizar comparaciones sobre lo asentado en el acta policial por los Funcionarios Policiales que suscribieron la misma y lo depuesto por éstos en el debate oral.

La recurrida debió discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas, (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002, Sala de Casación Penal), pero en modo alguno le estaba permitido comparar lo depuesto por los Funcionarios Policiales con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, toda vez que, dicha acta no fue admitida por el Juzgado de Control para ser incorporada por su lectura conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la valoración de las pruebas que debe realizar el Juzgado de Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 323 de 27 de junio del año en curso, señaló lo siguiente: “….Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”.

Así pues, considera esta Alzada que, habiéndose comprobado el vicio previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incorporación de la prueba (acta policial) con violación a los principios del juicio oral, lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y así también se decide.

En razón a que el acusado de autos se encontraba bajo un régimen de presentación ante el Juzgado de Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el mismo al momento de la apertura del debate contradictorio, por lo que, deberá continuar con dicho régimen ante el Juzgado que le corresponda conocer, hasta que se decida lo contrario. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2010, por la abogada BETSY ANDRADE, en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena en Materia de Drogas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el 22 de junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 28 de junio de 2010, y mediante la cual absolvió al ciudadano RICHARD JAVIER LEAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.678.889, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las audiencias de juicio oral que precedieron a la misma.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, por un Juez de Juicio distinto a la abogada VERONICA ZURITA PIETRANTONI.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa a la Unidad de Distribución de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea remitido a un Juez de Juicio distinto a la abogada VERONICA ZURITA PIETRANTONI. Remítase copia certificada de la presente decisión por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. MAIGUALIDA BELISARIO R

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MAIGUALIDA BELISARIO R

Exp: Nº 2479-10
YC/MAC/CSP/mb