REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 7 de octubre de 2010
200 y 151

Expediente: Nº 2527-2010
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Luis Armando García San Juan y José Antonio Bonvicini Rua, en su carácter de Representantes Legales de las víctimas querellantes, contra la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada por el Juez Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para oír a las partes, “.. donde rechaza un Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes…”.

El 29 de septiembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2527-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

En la misma fecha, por cuanto de la revisión del expediente, se observa, que no fueron agregados a los autos actas, instrumentos o poder que acreditara la cualidad de los abogados recurrentes, así como los apoderados judiciales de las partes que presentan escrito de contestación al mismo, se dictó auto en el cual se acordó la devolución del presente expediente al Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en función Control Circunscripcional, a los fines de se agregaran al presente cuaderno las actuaciones solicitadas; y una vez cumplida con lo ordenado, se recibió en esta Sala las actuaciones el 30 de septiembre de 2010.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados Luis Armando García San Juan y José Antonio Bonvicini Rua, en su carácter de Representantes Legales de las víctimas querellantes, recurren contra la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada por el Juez Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para oír a las partes, “…donde rechaza un Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes…”.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que los abogados Luis Armando García San Juan y José Antonio Bonvicini Rua, en su carácter de Representantes Legales de las víctimas querellantes, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se aprecia de la copia fotostáticas certificadas del instrumento poder, cursante a los folios 61 al 63 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios del cuaderno de apelaciones, en el cual se aprecia que desde el día 16 de agosto del 2010, fecha en la cual se publicó la decisión recurrida, hasta el día 23 del mismo mes y año, fecha en la cual fue presentado escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Así se observa, que los abogados Luis Armando García San Juan y José Antonio Bonvicini Rua, recurren conforme a lo previsto en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada por el Juez Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para oír a las partes, en la cual presuntamente “..rechaza un Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes…”; en este sentido considera esta Alzada, que tal pronunciamiento pudiera causarle un gravamen irreparable, por lo que el mismos es susceptibles de ser revisado conforme en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN POR PARTE DEL QUERELLADO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del abogado Jaime Sabad Blanco Páez, en su carácter de abogado defensor del querellado Elisardo Alonso Vecoña, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 60 y 61 del cuaderno de incidencia en la cual dejan constancia que: “ que en fecha (06-09-2010) es notificada el Abg. JAIME SABAD BLANCO PAEZ, quien interpuso escrito de contestación del mencionado recurso en fecha (09-09-2010), es decir, transcurrieron Tres (03) días hábiles…”, y estando el referida abogado legítimamente facultado para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuestos, tal y como consta en la designación y juramentación de de defensa, que riela al folio 75 del cuaderno de incidencias, por lo que el mismo posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del representante de la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Lino Jesús Hidalgo Hernández, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto a los 60 y 61 del cuaderno de incidencia en la cual dejan constancia que: “ en fecha 02-09-2010, es notificado el Fiscal 69º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual interpone escrito de contestación del mencionado recurso en fecha 07-09-2010, es decir, transcurrieron Tres (03) días hábiles…”, y estando el Representante Fiscal legítimamente facultado para contestar el recurso de apelación interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
PRESENTADO POR LA CIUDADANA MARIA ESTELA GONZALEZ DOMINGUEZ, CONYUGUE DEL QUERELLADO

Observa esta Alzada, que a los folios 40 al 45 del cuaderno de incidencia, cursa escrito de contestación a la apelación, presentado por el abogado Efraín Andrés Dielingen Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Estela González Domínguez, quien manifieste ser cónyuge del querellado en la presente causa ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, en tal sentido esta Sala realiza las siguientes observaciones:

Señala la Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Cuarto, Títulos I recoge o contiene las disposiciones de los principios generales que rigen el recurso ordinario y extraordinario de impugnación y entre los cuales se aprecia la siguiente norma:

“Artículo 433. Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad propia….”.

El precedente artículo establece quienes son las partes legitimadas para recurrir contra las decisiones judiciales, y a tal efecto, indica que, podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, entendiéndose por argumento en contrario, que solo las partes legitimadas para recurrir, podrán dar contestación a las impugnaciones de las decisiones judiciales.
Entre las partes que le Ley reconoce expresamente este derecho de impugnación y de contestación de las decisiones judiciales tenemos: a) Al Ministerio Público que entre sus facultades tiene la de ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga (artículo108.13 del Código Orgánico Procesal Penal); b) el imputado a quien el Juzgador le confiere la potestad de recurrir de las decisiones judiciales dictadas en su contra, así como a su abogado defensor, pero este último, en ningún caso en contra de la voluntad expresa de su cliente –artículos 433, único aparte y 436 único aparte), y por último a la víctima tal y como aparece señalado en el artículo 120.8 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, el Texto Adjetivo Penal, señala en su artículo 437, literal a), que una de las causales para decretar la inadmisibilidad del recurso de apelación, es que quien lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, de lo que se infiere que quien lo contesta, igualmente debe estar legitimado.

Determinado lo anterior, es evidente que, la ciudadana María Estela González Domínguez, quien manifieste ser cónyuge del querellado ciudadano Elisardo Alonso Vecoña no es parte en la en la causa penal Nº 40C-1317-09, seguida por ante el Juzgado 40º de Primera Instancia en función de Control, contentiva de la Querella intentada en contra del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, ya que la misma en el presente proceso, no ostenta la cualidad de imputada (Querellada), víctima (Qurellante) o representante del Ministerio Público, por lo cual carece de legitimidad para impugnar y muchos menos contestar la impugnación, por lo que , esta Sala, declara Inadmisible el escrito de contestación presentado por su apoderado judicial abogado Efraín Andrés Dielinger Martinez. Y así se decide.

Por último, por cuanto esta Sala observa, que es necesaria la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda solicitar el mismo al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por el por los abogados Luis Armando García San Juan y José Antonio Bonvicini Rua, en su carácter de Representantes Legales de las víctimas querellantes, contra la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada por el Juez Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para oír a las partes, “…donde rechaza un Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes…”.

2) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

3) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el abogado Jaime Sabad Blanco Páez, en su carácter de abogado defensor del querellado Elisardo Alonso Vecoña.

4) Inadmisible, el escrito de contestación presentado por el abogado Efraín Andrés Dielingen Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Estela González Domínguez, quien manifieste ser cónyuge del querellado en la presente causa, por carecer de cualidad para contestar de conformidad con lo establecido a lo previsto en el artículo 437.a), en concordancia con el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Acuerda solicitar, al Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control Circunscripcional, el expediente original en la causa signado con el Nº 40-C-13174-09, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2010. Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

La Secretaria

Maigualida Belisario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Maigualida Belisario



CSP/MACR/FCS/mb.
Exp. Nº: 2527-2010.