REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Octubre de 2010
200° y 151°
Nº 364 -10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2793
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ANA VIRGINIA GUERRA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 62 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MICHELL ANDRÉS FERNÁNDEZ PERALTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, de fecha 1º de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala observa:
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de Julio de 2010, la ciudadana ABG. ANA VIRGINIA GUERRA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 62 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MICHELL ANDRÉS FERNÁNDEZ PERALTA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
El pronunciamiento dictado en fecha primero (01) de Septiembre de 2010 por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida.
Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una Medida de Privación de Libertad.
En este sentido, en el decreto de Privación de Libertad, tal como el Legislador exige en los numerales 2º y 3º del artículo antes referido, el Tribunal no logra establecer los elementos que lo llevan a la convicción que mi defendido participo (sic) en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público.
De la misma, manera el Juzgador omite al analizar el contenido de las actas que no existen declaraciones de la víctima y de testigos presenciales de los hechos. De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta presuntamente el ato de privación de libertad se evidencia una transcripción textual del contenido de las mismas. Así pues, de haber el Juzgador analizado el contenido de las actas se hubiese determinado que no existe ningún elemento de convicción serio y determinante por el cual se pudiera presumir la responsabilidad de mi representado.
Enunciar, supone un ejercicio de descripción de las circunstancias que rodean e integran el hecho que se considera ilícito y que presuntamente se considera cometido, lo cual no puede ser sustituido con el simple señalamiento del contenido de las actuaciones que encabezan el presente proceso. Menos aún, y ello es evidente, que se deja analizar realmente el contenido de los presuntos elementos de prueba por parte de la Recurrida para dar por demostrado el hecho punible imputado y los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MICHELL ANDRÉS FERNÁNDEZ PERALTA es partícipe en los mismos, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su decisión solamente los mismo (sic) se encuentran dados.
…Con sorpresa observa la Defensa Pública, que el Juzgador anula la aprehensión por no estar ante la presencia de un delito flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la vigencia del Acta Policial y de las actuaciones de la investigación en las cuales solo (sic) se desprenden DOS llamadas efectuadas a los Cuerpos de Investigación de manera ANÓNIMA (subrayado y negrita de la defensa) y se menciona a un ciudadano por un alias, incurriendo el Tribunal en un incumplimiento constitucional que conlleva a ese Juzgador a una decisión viciada de nulidad absoluta, no por infundada, sino por estar basada en la vulneración de una norma constitucional y establecer el contrasentido de disponer un derecho constitucional, como lo es la PROHIBICIÓN DEL ANONIMATO establecido en el artículo 57 de nuestra Carta Magna y el derecho de toda persona de acceder a las pruebas que lo señalan que establece el artículo 49.1º Constitucional y, imponer una sanción fundada en el ejercicio del anonimato.
Del texto anterior, ese “razonamiento” hace gravitar en contra del encartado, los efectos futuros y alcances de las investigaciones que tiene pendiente por realizar el mp, esto es, lo mismo que señalar, que toda persona mencionada a través del anonimato pudiera ser responsable de un hecho ilícito u por lo tanto debe permanecer privado de su libertad, por tales eventualidades, siendo este otro argumento que viola el articulo (sic) 22 de la sana crítica, de modo que para el tribunal no existe el paradigma de la libertad como principio y la privación de ésta como excepción.
…CAPÍTULO II
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada el Juzgado 36º en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadana (sic) MICHELL ANDRÉS FERNÁNDEZ PERALTA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal por violación a lo dispuesto en el artículo 173, el ordinal 2º y 3º del artículo 254 ejusdem y de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado instrumento legal…”.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 1º de Septiembre de 2010, el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la defensa se desprende de las presentes actuaciones que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 en sus tres numerales de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se encuentra acredita la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como los son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES tipificado en el numeral 1º (sic) artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MEDINA DÍAZ, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el numeral 1º del artículo 406, con relación al último aparte del artículo 80 euisdem, (sic) en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN SÁNCHEZ RIVAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 05-07-2010, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha suido autor o participe (sic) en los hechos punibles que hoy se siguen en su contra, tales como: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD suscrita por Funcionarios adscritos a la Su Delegación del (sic) Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el día 05-07-2010 que recibieron llamada telefónica, informando que en la esquina de Castan, vía pública, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, se encontraban dos personas presuntamente heridas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. 2.-Inspección Técnica Policial, S/N, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 05/07/2010, practicada la (sic) Esquina de Castan, vía pública, Parroquia Santa teresa, municipio (sic) libertador (sic), en la cual dejan constancia de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos. Así como acta de investigación S/N de fecha 05/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MEDINA DÍAZ YANIRA IRAN… ante la Subdelegación el Paraíso de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo referencial de los presentes hechos que guardan relación con la causa in comento. 4.-Inspección Técnica Policial Nº 719 suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 06/07/2010 en el Deposito (sic) de cadáveres pertenecientes a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de ese organismo policial, dejando constancia de la inspección ocular practicada en lugar (sic) donde se encontraba el cuerpo sin vida de quien respondiera en vida al nombre de JESÚS ALBERTO MEDINA DÍAZ. 5.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 06/07/2010, en la cual dejan constancia que la ciudadana ERIKA DEL CARMEN SÁNCHEZ, se encontraba recluida en el Área de cuidado de Post Anestesia del Hospital Clínico Universitario de Caracas, bajo observación médica. 6.-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ELIXE KARINA SÁNCHEZ RIVAS…, ante la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo referencial de los hechos atribuidos al hoy imputado. 7.-Actas de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos la (sic) Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fechas 19/07/2010 y 29/07/2010, que guardan relación con la presente causa. 8.-Acta de Aprehensión de fecha 01/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del modo, tiemplo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano hoy imputado. Es así como de estos elementos concatenados han llevado a este Juzgado a la convicción que el hoy presuntamente es participe (sic) en la comisión del hecho punible que se subsume en los delitos de se (sic) en los tipos penales de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES tipificado en el numeral 1º artículo 406, del Código Penal, y por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el numeral 1º artículo 406, con relación al último aparte del artículo Eiusdem, y visto que se acredita el peligro de Fuga, previsto en el articulo (sic) 251 por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 2º, 3º y parágrafo primero, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el presente caso es de QUINCE A VEINTE AÑOS de prisión, la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra el bien jurídico por excelencia, es decir, contra la vida, derecho éste consagrado como garantía fundamental en nuestra carta Magna; así como la pena a imponer en una eventual condena supera en exceso el limite de diez año (sic) así como el Peligro de Obstaculización previsto en el articulo (sic) 252, por cuanto se acredita el supuesto del numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia que el imputado es conocido por testigos y víctimas lo que hace presumir que el mismo puede influir en los mismo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación. Así, se evidencia que, no obstante haber sido declarada en este mismo acto la Nulidad del procedimiento policial en que fue aprehendido el ciudadano MICHELL ANDRÉS FERNÁNDEZ PERALTA, por lo que al encontrase llenos los extremos legales a que se refieren los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… toda vez que en esta audiencia el representante del Ministerio Publico (sic) ha puesto a la orden de este Tribunal al ciudadano MICHEL (SIC) ANDRÉS FERNÁNDEZ PERALTA, imputándole la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES tipificado en el numeral 1º (sic) artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MEDINA DÍAZ, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el numeral 1º del artículo 406, con relación al último aparte del artículo 80 euisdem, (sic) en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN SÁNCHEZ RIVAS, por lo que al tener conocimiento el imputado de autos, de los hechos por los cuales es investigado, ha cesado cualquier violación a la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIASL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MICHELL ANDRÉS FERNÁNDEZ PERALTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
En esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia publicó fundamentación por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 106 al 113 del presente cuaderno de incidencias.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29/09/2010 la ciudadana DRA. YURIMAR ELENA PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta, Comisionada en la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:
“El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa es la posibilidad de mostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es Criterio (sic) de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada, en acta que constituye el expediente:
a.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar aplicársele al acusado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que fue aprehendido por señalamiento (sic) por una persona como la persona (sic) que había dado la muerte y causado heridas de gravedad a la ciudadana quienes fungen como victimas (sic) en las actas; previendo el delito mencionado pena de presidio de Quince (15) a Veinte (20) AÑOS (sic), siendo en consecuencia mayor den diez años la pena que podría llegar a imponerse al acusado y tal como lo prevé el parágrafo Primero (sic) del mencionado artículo…
b.- En lo que respecta al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al acusado y que probara en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho Punible (sic), de tal análisis, se desprende que el acusado es la de (sic) persona que vive en el oscuro mundo del delito, sin importarle el daño que causa a la sociedad o a los particulares, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien común.
Asimismo considera esta Representante de Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe el peligro de Obstaculización (sic) específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad el acusado podría influir maliciosamente para inducir a las víctimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13, Ejusdem.
En otro orden de ideas es importante destacar, que los delito (sic) objeto del presente juicio, por demás grave, que tiene primigenia característica de ser un delito contra las personas específicamente Homicidio dirigido a la persona de la víctima (sic); y tomando en consideración las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MICHELL ANDRÉS FERNÁNDEZ PERALTA, circunstancias estas (sic) que fueron tomadas por el Tribunal al acordar la Medida privativa (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic); observando que dicha Medida (sic) es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio del mencionado ciudadano si tomamos en cuenta los delitos atribuidos, la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria para garantizar la prosecución de éste al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena.
CAPÍTULO III
En virtud de lo que alega la defensa es importante; Como (sic) punto de partida para el presente razonamiento hay que destacar, la importancia del bien común por encima de cualquier interés individual, si bien es cierto, que la libertad individual del imputado constituye un derecho inalienable, protegido y garantizado por principios constitucionales, no es menos cierto que es preponderante la (sic) el bien común al cual todos los ciudadanos que conforman una sociedad estamos sujetos por razones de seguridad social; es por esta razón que este principio debe prelar por encima del interés individual y así debe valorarse para el momento de otorgar una medida cautelar.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, se sirva declara sin lugar el Recurso (sic) de apelación interpuesto por la defensa, toda vez que la misma ha fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios consagrados en los numerales 1, 2, 3 del articulo (sic) 250, con relación a los numerales 2, 3, y parágrafo primero del articulo (sic) 251 concatenado con el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Pena (sic), así mismo solicito mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control (sic) y ratifique la decisión dictada el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas”.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La ciudadana ABG. ANA VIRGINIA GUERRA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 62 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MICHELL ANDRÉS FERNÁNDEZ PERALTA, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, de fecha 1º de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido; tomando como basamento legal de su escrito recursivo que el Juez A-quo violó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no motivó debidamente la decisión impugnada. Asimismo, denunció que en el presente caso no se encuentra acreditado el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuya resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”.
El 1º de Septiembre del año que discurre, el Juzgado 36º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual la Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en la norma antes transcrita, constatando que el ciudadano MICHELL ANDRÉS FERNÁNDEZ PERALTA, fue puesto a la orden de dicho Tribunal por considerarlo presuntamente responsable en la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MEDINA DÍAZ; y, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN SÁNCHEZ RIVAS, los cuales contraen una pena que supera los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; supuesto éste que comparte esta Alzada.
Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, existen suficientes y fundados elementos de convicción que nos ayudan a comprobar tal como lo estimó la recurrida, que el imputado de autos, es autor o partícipe de los hechos punibles antes citado, tales como:
1. Transcripción de Novedad de fecha 05/07/2010, emanada de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 04).
2. Inspección Técnica Policial S/N, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de Julio de 2010. (Folios 05 y vto.).
3. Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de Julio de 2010. (Folios 13 y vto.).
4. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MEDINA DIAZ YANIRA IRAN, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05/07/2010. (Folios 14 y 15).
5. Inspección Técnica Policial Nº 719, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06 de Julio de 2010. (Folios 26 y vto.).
6. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06 de Julio de 2010. (Folios 57 y vto.).
7. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ELIXE KARINA SÁNCHEZ RIVAS, Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06 de Julio de 2010. (Folios 58 al 61).
8. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de Julio de 2010. (Folios 70 al 72).
9. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de Julio de 2010. (Folios 75 y 76).
10. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 1º de Septiembre de 2010. (Folios 80 y 81).
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en esta fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró la Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló la recurrente.
Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a examinar el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al peligro de fuga, observándose que el Legislador Patrio estableció como presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos a los hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.
Siendo así las cosas, se observa que la Juez 36º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su tercer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede como ya se dijo a los diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado dado que los delitos imputados atentan contra la vida, lo que materializa inmediatamente el peligro de fuga.
Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:
• Sentencia Nº 136:
“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.
• Sentencia Nº 1421:
“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.
De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Sala, que en el caso que nos ocupa y visto los delitos imputados por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Recurrida, los cuales la pena excede a los diez (10) años, así como también la magnitud del daño causado, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano MICHELL ANDRÉS FERNÁNDEZ PERALTA, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente, así como también podría influenciar sobre los testigos o víctimas, a fin de que informen falsamente, ya que el imputado de autos conoce a la víctima sobreviviente del hecho delictivo imputado.
Ahora bien, el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de ésta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
En tal sentido, consideran estos Decisores que la recurrida ajustó su fallo a los hechos y al derecho, razonando jurídicamente su resolución jurisdiccional por lo tanto lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ANA VIRGINIA GUERRA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 62 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MICHELL ANDRÉS FERNÁNDEZ PERALTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, de fecha 1º de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ANA VIRGINIA GUERRA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 62 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MICHELL ANDRÉS FERNÁNDEZ PERALTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, de fecha 1º de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. IRAIS JIMÉNEZ MARCANO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRAIS JIMÉNEZ MARCANO
CAUSA N° S5-10-2793
JOG/MCVJ/CMT/IJM/Mariana.
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