REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Octubre de 2010
200° y 151°

Nº 366-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-10-2803

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, de fecha 16 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual acordó la admisión como prueba de la defensa, los videos de seguridad tomados por la Alcaldía de Chacao en la fecha en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ARNAL BERMEJO.

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de las tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas, observando que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por la ciudadana DRA. MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, de fecha 16 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual acordó la admisión como prueba de la defensa, los videos de seguridad tomados por la Alcaldía de Chacao en la fecha en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ARNAL BERMEJO, se observa textualmente lo siguiente:

“…ocurro ante usted, encontrándome dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ibidem, en contra de la decisión de fecha 16-09-2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la admisión como prueba de la defensa los videos de seguridad tomados por la Alcaldía de Chacao en la fecha en que ocurrió el hecho objeto del proceso, en la causa que se le sigue al ciudadano: JUAN JOSÉ ARNAL BERMEJO… ”.

De la transcripción parcial antes citada, es conveniente traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado 36º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…SEGUNDO: …En cuanto las pruebas de la Defensa Pública admitidas son las siguientes: 1.- Testimonio de la ciudadana CARTILLO MOREI MARÍA… quien funge como testigo presencial de los hechos. 2.-Los videos tomados por las cámaras de la Alcaldía Del (sic) Municipio Chacao, de fecha 03-04-2010, en la avenida (sic) Francisco de Miranda frente a la Plaza Altamira, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que dicho medio de prueba una vez recabado deberá ser presentada ante el juez de juicio correspondiente y sea este (sic) quien decida sobre su evacuación, de conformidad a lo preceptuado en el articulo (sic) 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como (Pruebas Complementarias); todo ello a los fines de dar respuesta a lo señalado en la presente audiencia, por la defensa penal del imputado JUAN JOSÉ ARNAL BERMEJO, en relación al mencionado acto ordenado por el Ministerio Público en la fase investigativa de oficio, sin que sus resultas se cuenten en la presente oportunidad; no si antes señalar que en el presente caso el Ministerio Público, cumplió con lo señalado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando todos los actos requeridos oportunamente por la defensa. Ello por cuanto dichos medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública así como de la Defensa Publica Penal, han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de la legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ”

En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”

En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor Carlos Creus, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:

“El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez”.

En atención a lo anteriormente expresado en el escrito recursivo, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurre la ciudadana DRA. MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre el pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la admisión como prueba de la defensa, los videos de seguridad tomados por la Alcaldía de Chacao en la fecha en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ARNAL BERMEJO, la cual no es una decisión recurrible ni está relacionado con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, de fecha 16 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual acordó la admisión como prueba de la defensa, los videos de seguridad tomados por la Alcaldía de Chacao en la fecha en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ARNAL BERMEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELSA ARAGOZA, de fecha 16 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual acordó la admisión como prueba de la defensa, los videos de seguridad tomados por la Alcaldía de Chacao en la fecha en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ARNAL BERMEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. IRAIS JIMÉNEZ MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. IRAIS JIMÉNEZ MARCANO

CAUSA N° S5-10-2803
JOG/MCVJ/CMT/IJM/Mariana.