REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 20 de octubre de 2010
200º y 151º



Decisión: (373-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
Causa: S5-10-2797


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JORGE MIGUELO TRUJILLO, a quien se le sigue causa identificada bajo el N° 37°-C-13.828-10 (nomenclatura del A-quo), con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ROSA MARGARITA AGUILERA, en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 11 de septiembre de 2.010 y fundamentada por auto separado en la misma fecha, que acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Que la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JORGE MIGUELO TRUJILLO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se desprende del Acta de Audiencia Oral para Oír a los Aprehendidos levantada en fecha 11/09/2010, por el supra mencionado Juzgado (F. 12-23, Pieza I del Expediente Original).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia al folio 31 del Cuaderno Especial, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JORGE MIGUELO TRUJILLO, a quien se le sigue causa identificada bajo el N° 37°-C-13.828-10 (nomenclatura del A-quo), con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ROSA MARGARITA AGUILERA, en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 11 de septiembre de 2.010 y fundamentada por auto separado en la misma fecha, que acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JORGE MIGUELO TRUJILLO, a quien se le sigue causa identificada bajo el N° 37°-C-13.828-10 (nomenclatura del A-quo), con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ROSA MARGARITA AGUILERA, en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 11 de septiembre de 2.010 y fundamentada por auto separado en la misma fecha, que acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 12 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.


EL JUEZ PRESIDENTE





DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ

Exp. N° S5-10-2797
JOG/CMT/MCVJ/SC/eb