REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

Decisión: (384-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
Causa: S5-10-2794

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho REINALDO BERMUDEZ CARVAJAL, JOSE ANTONIO VILLARROEL y JOSE GREGORIO ARREAZA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.037. 59.540 y 54.070, en su orden respectivo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LEONARDO ALEJANDRO SALCEDO RODRIGUEZ e ITALO JOSE GUILLEN GUZMAN, con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gerardo Camero, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 19 de Agosto de 2.010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha que acordó decretar a los ciudadanos ITALO JOSE GUILLEN GUZMAN y WILFRIEND GREGORIO PEREZ BORGE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al imputado SALCEDO RODRÍGUEZ LEONARDO ALEJANDRO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (08) días, así como la prohibición expresa de acercarse a las víctimas en el proceso.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Que los Profesionales del Derecho REINALDO BERMUDEZ CARVAJAL, JOSE ANTONIO VILLARROEL y JOSE GREGORIO ARREAZA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.037. 59.540 y 54.070, en su orden respectivo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LEONARDO ALEJANDRO SALCEDO RODRIGUEZ e ITALO JOSE GUILLEN GUZMAN, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende de la recurrida (F. 397-412, de la Pieza III del Expediente).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia a los folios 79 y 80 de la Pieza identificada IV, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por interpuesto por los Profesionales del Derecho REINALDO BERMUDEZ CARVAJAL, JOSE ANTONIO VILLARROEL y JOSE GREGORIO ARREAZA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.037. 59.540 y 54.070, en su orden respectivo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LEONARDO ALEJANDRO SALCEDO RODRIGUEZ e ITALO JOSE GUILLEN GUZMAN, con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gerardo Camero, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 19 de Agosto de 2.010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha que acordó decretar a los ciudadanos ITALO JOSE GUILLEN GUZMAN y WILFRIEND GREGORIO PEREZ BORGE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al imputado SALCEDO RODRÍGUEZ LEONARDO ALEJANDRO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (08) días, así como la prohibición expresa de acercarse a las víctimas en el proceso. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, PRIMERO: ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por interpuesto por los Profesionales del Derecho REINALDO BERMUDEZ CARVAJAL, JOSE ANTONIO VILLARROEL y JOSE GREGORIO ARREAZA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.037. 59.540 y 54.070, en su orden respectivo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LEONARDO ALEJANDRO SALCEDO RODRIGUEZ e ITALO JOSE GUILLEN GUZMAN, con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gerardo Camero, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 19 de Agosto de 2.010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha que acordó decretar a los ciudadanos ITALO JOSE GUILLEN GUZMAN y WILFRIEND GREGORIO PEREZ BORGE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al imputado SALCEDO RODRÍGUEZ LEONARDO ALEJANDRO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (08) días, así como la prohibición expresa de acercarse a las víctimas en el proceso. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. SAHIR CORTEZ

Exp. N° S5-10-2794
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb