10-2781REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5
Caracas, 07 de octubre de 2010
200º y 151º
Decisión: (356-10)
PONENTE: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EXP. N° S5-10-2781
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez BETTY REYES QUINTERO, de fecha 19 de Agosto de 2010, en la causa identificada con el Nº 22C-14960 (nomenclatura del A-quo), y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y dos (42) del Cuaderno de Incidencias, cursa escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez BETTY REYES QUINTERO, de fecha 19 de Agosto de 2010, en el cual, entre otras cosas, indica los motivos que lo llevan a recurrir de la misma, a saber:
(…omissis) UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DE LOS ARTÍCULO 250 Y 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Esta defensa en la oportunidad de la audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y del imputado JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, solicitó a la ciudadana Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como lo establece el artículo 291 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del imputado JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, dado que de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en la cual practican la aprehensión del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, no se determina responsabilidad penal del prenombrado ciudadano, como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 (sic)de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificado por el Ministerio Público, toda vez que ni siquiera se determina, que al ciudadano imputado se le hayan incautado objetos propios de los utilizados para la alteración de seriales de alguna naturaleza, ni puede imputársele la responsabilidad de dicho hecho, por cuanto el ciudadano no es propietario del vehículo moto descrito en las actas, por cuanto el propietario es un menor de edad quien le pidió el favor que lo llevara a un sitio por que no tenía licencia de conducir para el momento, mi defendido estaba manejando dicha moto de manera fortuita, por lo que no se le puede establecer responsabilidad en el error que pueda presentar en algún serial la moto descrita en las actas siendo que existe un error de número, el cual aparece en unos documento (sic) con un numero (sic) y en otros con otro número, siendo necesario la realización de la respectiva experticia al vehículo, pero no puede establecerse su responsabilidad en la presunta alteración de seriales, dado que el ciudadano imputado JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, fue el día de su aprehensión que estaba llevando al dueño de la moto a un sitio en virtud del favor que el adolescente BRALYAN ALEJANDRO BRICEÑO GARCIA, debiendo aclarar que la moto no esta (sic) ni ha estado bajo el cuidado y uso diario del ciudadano JULIAN URBANEJA.
Sin embargo, a pesar de los alegatos expuestos por la Defensa en la audiencia Oral para Oír a los imputados, la ciudadana Juez, sin contar con existencia de incautación de algunos objetos propios para alterar seriales, existe experticia que así lo determine, por lo que no puede indicarse que el ciudadano imputado, se encuentra incurso en la comisión de algún delito e imponerle una medida de coerción personal.
La juez Aquo, consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar según su criterio en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita la acción penal y por existir elementos de convicción que dicen al Tribunal que el imputado pueda ser responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público.
Al respecto, debemos destacar que la recurrida no fundamento (sic) ni motivo (sic), bajo que supuestos y elementos consideraba que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1º y 2º, en cuanto a la comisión de un hecho punible y menos aún cuales son los elementos de convicción que le permiten establecer que el ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, tenga algún tipo de responsabilidad penal en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico (sic) cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal y por existir elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados pueden ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal.
Es así, como la Juez de la recurrida sin establecer ningún tipo de motivación que determine un razonamiento lógico jurídico propio el motivo por el cual arribó a la decisión de imponer una medida de coerción personal, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que únicamente existe en las actuaciones un acta policial de aprehensión policial, la cual según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no sirve como fundamento de una medida privativa de libertad, la imposición de una medida de coerción personal y menos aún para dar sustento a una eventual sentencia condenatoria.
Se ejerce el presente recurso de apelación, por encontrarse la defensa en desacuerdo con la adopción de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, a saber (…omissis…).
No puede el Juez de la recurrida, dictar una medida de coerción personal, con el simple fundamento de que estamos en presencia de la comisión de un delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, sin determinar quien o quienes son las víctimas y cuales son los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado, no puede la recurrida silenciar tales circunstancias, exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exigencia de dictar el auto fundado de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL dicta (sic) en contra del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de (sic) carácter instructivo, que solo hace fé (sic) de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar a la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.
En este sentido, connotados autores opinan:
(…omissis…) (ESTAMPRES: M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M; Bosh, Editor, pags. 93.95)
Es así como, al estar claros que el acta policial no reúne el carácter de fundados los elementos de convicción en que pudiera haberse apoyado la juzgadora de instancia, para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Respecto de la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa considera que no se acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como ALTERACION DE SERIALES, para serle imputado al ciudadano JULIAN URBANEJA, no obstante que la Juzgadora, consideró acreditado el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores, sin ni siquiera determinar quien realizó la presunta alteración no pudiendo imputar al ciudadano JUALIAN (sic) ERNESTO URBANEJA ARREAZA, la comisión de dicho delito, por el simple hecho de estar en ese momento manejando la moto propiedad del adolescente BRALYAN ALEJANDRO BRICEÑO GARCÍA, quien por no poseer licencia de conducir para ese momento, le pido (sic) el favor al ciudadano imputado que lo llevara a un sitio determinado.
Con la decisión dictada, por el Juez de control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE AFIRMANCIÓN DE LA LIBERTAD, estableciendo en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de inocencia expresa:
(…omissis…)
Con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, cuando en principio lo precedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral y no hacer dado cumplimiento la Juez de la recurrida con la obligación establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que toda decisión debe ser dictada mediante auto fundado, lo que vicia de NULIDAD la actuación realizada por la Juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, existe falta de motivación y de fundamentación de la decisión dictada por la Juez recurrida, mediante la cual impone al ciudadano antes mencionado, la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Vigésima Segunda (22º) en funciones de control, en fecha 19/08/2010 en contra del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, declarando asimismo la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Vigésima segunda (22º= en funciones de Control, en fecha 19/08/2010 en contra del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, declarando asimismo la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Riela inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y dos (52) del Cuaderno de Incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por la Abogada MARCJHA ALEANE CASTRO RAMÍREZ, procediendo en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, entre otras cosas, indica:
“(…omissis…) II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado del caso de marras, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto se cumplen todos los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos, indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, tal como se evidencia de contenido del Auto Fundado emitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se encuentra ajustado a derecho la admisión de la Precalificación Jurídica dada por el Representante de la Vindicta Publica (sic) y acogida así por el referido Juzgado, habida cuenta que riela en las actuaciones que conforman el expediente que el imputado conducía un vehículo, CLASE: MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, PLACAS AES771, el cual presentaba presunta ALTERACION DE SERIALES, toda vez que el documento que consignó (Certificado de Origen) refleja una cifra alfanumérica en el serial de carrocería, el cual no coincide con las que corporalmente se observó en la referida moto, razón por la cual los funcionarios que actuaron en el procedimiento, procedieron a su aprehensión, puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo la Representante Fiscal al momento de precalificar tomó en consideración las acta que conforman el expediente expresando que el delito merece una pena privativa de libertad tal como lo establece la norma sustantiva, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existe sin lugar a dudas fundamentos que hacen presumir su autoría o participación en los hechos, por el cual fue presentado ante el Tribunal de Control, y el cual quedo (sic) asentado en al (sic) acta de Audiencia para Oír al Imputado de fecha 19 de Agosto de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
-Iii-
-DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO-
-EN ARTICULO 250 ORDINAL 1º Y 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-
Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del Ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA y su inconformidad con la decisión emitida en la Audiencia de Presentación para Oír a los imputados, de fecha 19 de Agosto de 2010, consecuencialmente con la decisión que declara la Procedencia de la Cautelar Sustitutiva de Libertad emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mismo considera que no se encuentran llenos los extremos establecido (sic)en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo además que el acta policial por si sola, no constituye elemento para demostrar participación de su defendido manifestando igualmente que no se realizó el delito de Alteración de Seriales toda vez que a su defendido no se le incautó ningún tipo de instrumento que se use para tal fin, lo que a su criterio esta (sic) violentando los derechos y garantías de su defendido y que además no es suficiente para imponer La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, decretada en el momento de la celebración de la Audiencia para Oía al Imputado en fecha 19 de Agosto de 2010, por el referido Juzgado de Control, expresando nuevamente su desacuerdo con la decisión proferida por el citado Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4, en su escrito recursivo.
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia para Oír al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Mediad de Coerción Personal solicitada por esta Representación Fiscal, tal como consta mediante auto fundado en la resolución de fecha 19 de Agosto de 2.010.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es presunto autor o participe (sic) responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y tal como se desprenden de las mencionadas actas, en la cual el imputado JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA conducía un vehículo, CLASE: MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, PLACAS AES771, el cual presentaba un serial de Carrocería que no coincidía, con la cifra alfanumérica que se reflejaba que el documento que consignó (Certificado de Origen), lo que a todas luces, encuadra perfectamente en la comisión de unos (sic) de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que existe presuntamente una irregularidad de los seriales del mismo, por lo cual el Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley especial que rige la materia, ya que estimó que se encuentra (sic) llenos los extremos del 250 en sus tres numerales el Artículo 251 numeral 1 y2 estimando el Juzgado de Control que se satisfacen dichos requisitos y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
Ahora bien, El Tribunal Aquo, considero (sic) que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, y tomando en consideración los principio (sic) de estado de Libertad, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, y a los fines de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a graves (sic) de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no andelito (sic) grave, que la sanción probablemente a imponer no es tan elevada, se hace procedente la imposición Prevista en el Artículo 256 en su ordinal 3 que consiste en el caso concreto en la presentación casa (sic) ocho (08) días, del mismo modo se acodo(sic) el procedimiento Ordinario ya referido.
Es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad (sic) decretada al imputado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios constitucionales, así como normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar el decreto de la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad.
Sobre tales requisitos, la doctrina penal enseña, que deben coexistir una presunción de buen derecho o “fomus boni iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
(…omissis..)
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra que fuera precalificado en su oportunidad como, ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el Artículo 8 respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
(…omissis…)
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
(…omissis…)
Resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a varias las circunstancias que motivaron su decreto.
En consecuencia, el Tribunal de la causa valoro (sic) debidamente las actas que motivaron la decisión del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con apego y correcta interpretación de la norma jurídica, actuando en los límites de su competencia, no violándose en ningún momentos los derecho no (sic) garantías del imputado del imputado (sic)del caso de marras.
De esta forma es necesario precisar que la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo (sic) del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que este representante de la Vindicta Pública solicita se mantengan (sic) la misma dictada en contra del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2010. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
(…omissis…)
Del criterio sostenido por el a quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2º de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la (sic) personas según lo establece el artículo 3º del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deber ser DECLARADO SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictado en contra del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2010.Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.
V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales (sic) Quincuagésimas (sic) Octavas (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra del Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictado en contra del ciudadano JULIAN ERNERTO URBANEJA ARREAZA, de fecha 19 de Agosto del 2010 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de agosto de 2010, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Betty Reyes Quintero, mediante la cual profirió los siguientes pronunciamientos:
“…(omissis…) En horas del día de hoy, Jueves 19 de Agosto de 2010, siendo la (03:40) horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente la ciudadana Fiscal 58° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARCHJA RAMIREZ, a los fines de presentar al detenido URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO, quien manifestó no tener abogado de confianza, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores de este Circuito Judicial Penal, siendo designada al DR. GABRIEL CEDEÑO, Defensor Publico (45°) Penal quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, LA SECRETARIA VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE INICIÓ EL PRESENTE ACTO EN LA VOZ DE LA CIUDADANA JUEZ, BETTY REYES QUINTERO, CEDIENDO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Presento en este acto al ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante al folio 02 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, la cual doy por reproducida en esta audiencia en forma oral. Asimismo y por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico el hecho investigado como el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo y a los fines de garantizar las resultas del proceso es por lo que solicito le sea acordado Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal y prohibición de salida del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), y solicito copias simples. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO, ES IMPUESTO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSAGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO SI QUIERE HACERLO, LO HARÁ SIN JURAMENTO, IGUALMENTE SE LE INFORMA DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DE IGUAL MANERA Y AUN NO SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ELLO, ES PUESTO AL TANTO EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE LA OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, EL ACUERDO REPARATORIO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42 Y 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE. DE IGUAL FORMA, SE LE HACE SABER LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE CAUSA, MANIFESTANDO SU DESEO DE RENDIR DECLARACIÓN, POR LO QUE DIOJO (sic) SER Y LLAMRSE COMO QUEDA ESCRITO: URBANEJA ARRIAZA (sic) JULIAN EERNESTO (sic), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-09 -1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, residenciado en Petare, calle 5 de julio , calle la creta n° 91, Teléfono 0212-2438887 hijo de BEATRIZ ARREAZA (V) y de RAMON ERNESTO (V) y titular de la cédula de identidad N° V-18.708.293, quien expone: “yo lo estaba llevando al otro muchacho para los ruices para que sacara la cedula (sic), y así mismo yo iba a entregar más arriba en una venta de repuesto una planilla de empleo, yo desconozco que esa moto tenga algún problema, el dueño es brian, que me pidió el favor que lo llevara para los ruices (sic), porque él no tenia licencia. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DR. GABRIEL CEDEÑO, DEFENSOR PUBLICO 45º PENAL QUIEN EXPONE: “esta defensa no se pone a que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, difiero de la precalificación jurídica realizada por el ministerio (sic) público (sic), toda vez que no consta en la actas ningún elemento de convicción que le pueda determinar al ministerio (sic) publico (sic) y a su vez al tribunal que el ciudadano JULIAN URBANEJA ARREAZA se encuentre incurso en la presunta comisión del delito de alteración de seriales, previsto en el artículo 8 de la ley especial, toda vez que mi defendido únicamente se encontraba en esa moto porque el dueño de la misma ciudadano BRAIAN (sic) BRICEÑO GARCIA no posee licencia de conducir, el hecho de que este ciudadano estuviera manejando dicho vehículo tipo moto no implica que sea responsable de la comisión de algún hecho, toda vez que desconoce si la misma presenta algún tipo de alteración o adulteración dado que no es propietario del vehículo, la explicación al ministerio (sic) publico (sic) debería hacerla el dueño ciudadano briceño (sic) garcia (sic)o en su defecto el propietario anterior ciudadano carlos (sic) eduardo (sic)coropo (sic), quien según copias simples suministradas por la familia del ciudadano brian (sic) briceño (sic) al padre de mi defendido se verifica que el ciudadano carlos (sic) eduardo (sic) coropo (sic) era el propietario de dicho vehículo, consigno copias simples de los documentos presentados constantes de 08 folios, considerando la defensa que a los expertos en materia de vehículos es a quienes les corresponde determinar si el vehículo moto presenta algún tipo de alteración en su serial de carrocería y así mismo difiero de la medida cautelar sustitutiva por cuanto considero que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, por cuanto el mismo le estaba haciendo u (sic) favor al ciudadano brian (sic) briceño (sic) de manejar la moto porque no tenía licencia, así mismo a el no le incautaron ningún objeto criminalístico relacionado con los hechos, solicito copias simples. Es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este juzgador que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación que a los hechos da la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo del resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la libertad plena sin restricciones solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , el cual establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, cursante al folio 02 del expediente, la cual se da como reproducidoa. Ahora bien, tomando en cuenta el elemento de convicción retro mencionado, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO, vale decir, que el mencionado imputado, deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, siendo su primera presentación el día 20-08-10, con la advertencia que el incumplimiento al régimen de presentación aquí impuesto, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ejusdem, por cuanto es necesario garantizar, las resultas del proceso considerando esta la medida idónea para lograrlo. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido a la Policía de Sucre, participando lo aquí decidido, anexo a boleta de excarcelación a nombre del ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO. QUINTO: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía 58º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo la cuatro y diez (04:10) horas de la tarde. ES TODO…” (Subrayado de esta Sala)
Asimismo, observa esta Sala, que en fecha 19 de agosto de 2010, la Juez de Instancia fundamentó por auto separado la decisión emitida en la supra transcrita Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, el cual literalmente contiene lo siguiente:
“…(omissis…) Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy a propósito de la presentación del ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO ampliamente identificado en auto, por parte de la Fiscalía 58º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, por la presunta comisión de hechos de naturaleza punibles, en la cual la Dra. MARJCHA RAMIREZ, en su condición de Fiscal 58° entre otras, solicitara la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de Las (sic) contemplada en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco mas extensa de la decisión en lo que respecta a la determinación de la medida cautelare (sic) dispuesta, y lo hace en los siguientes términos:
Siendo, el día y hora fijado para la realización de la audiencia de presentación del imputado en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano (sic) DRA. MARCJHA RAMIREZ procediendo en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO quien se encuentra debidamente asistido por la Defensor Publico 45° DR. GABRIEL CEDEÑO.
Concedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, ésta expuso: “…Presento en este acto al ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante al folio 02 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, la cual doy por reproducida en esta audiencia en forma oral. Asimismo y por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico el hecho investigado como el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 98 (sic) de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo y a los fines de garantizar las resultas del proceso es por lo que solicito le sea acordado Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal y prohibición de salida del área metropolitana de caracas, y solicito copias simples. Es Todo”.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa en causa propia y si consistieren hacerlo a no declarar bajo juramento, igualmente le instruyó sobre el hecho imputado con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y se le notifico que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los artículos 37,40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, a los acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo de conformidad con el articulo 136 en concordancia con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración a el imputado, quien suministro sus datos personales, y manifestó lo siguiente: “yo lo estaba llevando al otro muchacho para los ruices (sic) para que sacara la cedula (sic), y así mismo yo iba a entregar más arriba en una venta de repuesto una planilla de empleo, yo desconozco que esa moto tenga algún problema, el dueño es brian, que me pidió el favor que lo llevara para los ruices (sic), porque él no tenia licencia. Es todo.”
Una vez escuchado al imputado se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Nº 45° DR. GABRIEL CEDEÑO, quien seguidamente expuso: “esta defensa no se pone (sic) a que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, difiero de la precalificación jurídica realizada por el ministerio (sic) público (sic), toda vez que no consta en la actas ningún elemento de convicción que le pueda determinar al ministerio (sic) publico (sic) y a su vez al tribunal que el ciudadano JULIAN URBANEJA ARREAZA se encuentre incurso en la presunta comisión del delito de alteración de seriales, previsto en el artículo 8 de la ley especial, toda vez que mi defendido únicamente se encontraba en esa moto porque el dueño de la misma ciudadano BRAIAN BRICEÑO GARCIA no posee licencia de conducir, el hecho de que este ciudadano estuviera manejando dicho vehículo tipo moto no implica que sea responsable de la comisión de algún hecho, toda vez que desconoce si la misma presenta algún tipo de alteración o adulteración dado que no es propietario del vehículo, la explicación al ministerio (sic) publico (sic) debería hacerla el dueño ciudadano briceño (sic) garcia (sic) o en su defecto el propietario anterior ciudadano carlos (sic) Eduardo coropo (sic), quien según copias simples suministradas por la familia del ciudadano brian (sic) Briceño al padre de mi defendido se verifica que el ciudadano carlos (sic) Eduardo coropo (sic) era el propietario de dicho vehículo, consigno copias simples de los documentos presentados constantes de 08 folios, considerando la defensa que a los expertos en materia de vehículos es a quienes les corresponde determinar si el vehículo moto presenta algún tipo de alteración en su serial de carrocería y así mismo difiero de la medida cautelar sustitutiva por cuanto considero que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, por cuanto el mismo le estaba haciendo u (sic) favor al ciudadano brian (sic) briceño (sic) de manejar la moto porque no tenía licencia, así mismo a el (sic) no le incautaron ningún objeto criminalístico relacionado con los hechos, solicito copias simples. Es todo.”
En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenidos este Tribunal acogió – por compartirla- la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público dada a la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte del ciudadano como es la del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 98 (sic) de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto del análisis efectuado al acta policial en la cual se aprecia - en apariencia- que los seriales del vehículo moto que conducía dicho ciudadano se encontraban alterado, encuadrando tal situación en el tipo penal descrito por nuestro legislador patrio en el texto penal sustantivo como el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 98 (sic) de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien aun cuando en la presente causa se cumple los extremos legales para considerar como flagrante la comisión del delito en cuyo caso seria procedente el enjuiciamiento mediante la aplicación del procedimiento abreviado se acoge el pedimento fiscal, en cuanto a la siguiente investigación continué por el procedimiento ordinario, puesto que este en nada perjudica a la imputada en el ejercicio de sus derechos, antes por el contrario le permite solicitar la practica de diligencias que estimen convenientes para su defensa.
En relación a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva el Tribunal impuso de conformidad a lo establecido en artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO la obligación de presentarse con una periocidad de ocho 15 días por ante la Ofician de Presentaciones Destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Y por otra parte, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada en tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:
Artículo 9 numeral 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece ”... la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (subrayado del Tribunal).
De su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “...toda persona detenida o retenida... tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...” (Subrayado del Tribunal).
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44 “...Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en su caso”.
De tal manera que la imposición de la medida cautelar impuesta, referida a la Presentación Periódica de cada 08 (sic) días por ante la Oficina de Presentaciones destinadas para tal fin, por la Presidencia del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, de ninguna manera colide con principios constitucionales ni legales como el derecho a ser juzgados en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medida cautelar forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos individuales del sometido a proceso, y de la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad de que se tomen las medidas que sean suficientes con miras a garantizar que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.
Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la medida cautelar referida no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien aquí decide a lo largo de la presente, cual es el aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia tantas veces como se les requiera por su necesidad.
Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de la medida cautelar impuesta al imputado URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, contemplada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo segundo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, le acuerda acordarle al ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.293 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA procede a interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control de fecha 19 de Agosto de 2010, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en donde le fue decretado a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, a saber, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia.
Aduce el apelante, como única denuncia, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes referida, no cumple con los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente señala que la Juez de la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal, por lo que existe, a su criterio, falta de motivación y de fundamentación de la decisión dictada por la Juez Aquo.
Continúa alegando que la Juez de Instancia… “sin contar con existencia de incautación de algunos objetos propios para alterar seriales, existe experticia que así lo determine, por lo que no puede indicarse que el ciudadano imputado, se encuentra incurso en la comisión de algún delito e imponerle una medida de coerción personal.”, destacando que la recurrida no fundamentó ni motivó… “bajo que supuestos y elementos consideraba que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1º y 2º, en cuanto a la comisión de un hecho punible y menos aún cuales son los elementos de convicción que le permiten establecer que el ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, tenga algún tipo de responsabilidad penal en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico (sic) cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal y por existir elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados pueden ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal.”
Que es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, según alega la Defensa, no son actos… “que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de (sic) carácter instructivo, que solo hace fé (sic) de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar a la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado”, trascribiendo doctrina al respecto como es ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria, ene. Proceso Penal, J.M; Bosch Editor, pags. 93.35, peticionando finalmente se admita el recurso interpuesto, se declare Con Lugar, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a su defendido y le sea concedida la Libertad sin restricciones, declarando igualmente la nulidad de la Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Fiscal de Ministerio Público sostiene en su escrito de Contestación, que la decisión que decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Imputado del Presente caso, se encuentra ajustada a derecho por cumplir con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce igualmente, que la Juzgadora de Instancia consideró… “todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente antes de decretar la medida de coerción personal solicitada…” y que en Actas se encuentran serios y fundados elementos de convicción para estimar de manera razonable que el imputado es presunto autor o partícipe del hecho que se investiga.
Continúa señalando la Representación Fiscal, que el Tribunal de la causa valoró debidamente las actas que motivaron la decisión del Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues esta sólo pretende… “asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. Peticionando finalmente, entre otras cosas, sea declarada Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Defensa y se Confirme la Decisión Recurrida en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, el escrito de contestación fiscal, el texto de la recurrida, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Sala estima pertinente analizar en primer lugar la Denuncia efectuada por el recurrente relativa a la Inmotivación del fallo hoy impugnado.
Así tenemos, que resulta evidente, de acuerdo a las actas cursantes en el expediente, que el ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.293, natural de Caracas, donde nació en fecha 20/09/1987, de 22 años de edad, soltero, bachiller, residenciado en Petare, Barrio 5 de Julio, calle La Cresta, sector Y, casa 51, teléfono 0212-243.88.87, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Brigada Ciclista, en fecha 18 de agosto de 2010, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, en la Avenida Principal Diego Cisneros del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, cuando estos avistaron a una pareja de sexo masculino, que conducían un vehículo tipo moto sin el respectivo casco de seguridad, según el Acta Policial que riela al folio 04 del expediente original, el cual fue requerido por esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de formarse un mejor criterio del asunto.
A tal efecto, observa esta Alzada, que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2010, siendo las 03:40 horas de la tarde, oportunidad prevista por ese Tribunal de Control para realizar el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, declaró la decisión hoy recurrida decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos “…TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la libertad plena sin restricciones solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que : 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos (sic) a ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 (sic)de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer… 2.- Tenemos como elementos (sic) de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran (sic) ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Sucre… Ahora bien, tomando en cuenta el elemento de convicción retro mencionado, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO, vale decir, que el mencionado imputado, deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, siendo su primera presentación el día 20-08-10 con la advertencia que el incumplimiento al régimen de presentación aquí impuesto dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, por cuanto es necesario garantizar las resultas del proceso considerando esta la medida idónea para lograrlo.” (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
Igualmente se observa en la fundamentación por auto separado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 19 de agosto del año que discurre, realizada por la Juez A quo, la cual riela al folio 25 al 32 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:
“…omissis…
En relación a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva el Tribunal impuso de conformidad a lo establecido en artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO la obligación de presentarse con una periocidad de ocho 15 días por ante la Ofician de Presentaciones Destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Y por otra parte, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada en tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:
Artículo 9 numeral 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece ”... la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (subrayado del Tribunal).
De su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “...toda persona detenida o retenida... tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...” (Subrayado del Tribunal).
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44 “...Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en su caso”.
De tal manera que la imposición de la medida cautelar impuesta, referida a la Presentación Periódica de cada 08 (sic) días por ante la Oficina de Presentaciones destinadas para tal fin, por la Presidencia del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, de ninguna manera colide con principios constitucionales ni legales como el derecho a ser juzgados en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medida cautelar forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos individuales del sometido a proceso, y de la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad de que se tomen las medidas que sean suficientes con miras a garantizar que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.
Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la medida cautelar referida no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien aquí decide a lo largo de la presente, cual es el aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia tantas veces como se les requiera por su necesidad.
Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de la medida cautelar impuesta al imputado URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, contemplada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo segundo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, le acuerda acordarle al ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.293 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”
De lo anteriormente transcrito, a pesar de la prolija argumentación de la recurrida en cuanto a los derechos del imputado a la libertad y al presunción de inocencia, invocando tanto normas contenidas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como lo contenido al respecto en nuestra Carta Magna, sin embargo, no le es posible conocer a esta Sala las razones jurídicas que llevaron a la Juez de Instancia, luego de acoger la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público como fue la del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena excede, en su límite máximo, los tres años de prisión para imponer al imputado de marras la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto que el órgano jurisdiccional debe analizar en su momento en todo proceso que le corresponda conocer y decidir.
Por lo que este Juzgado Ad-quem estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.” (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
Observa esta Alzada, que el Juez A quo tanto en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, como en la fundamentación por auto separado, ambos de fecha 19 de Agosto de 2010, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, obvió analizar los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrillas de esta Sala)
Dicha acotación se hace, en virtud de que necesariamente y a los fines de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe verificar que se encuentren satisfechos los requisitos de la norma antes citada, para luego resolver sobre la procedencia de una medida menos gravosa; circunstancia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al señalar que:
“…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De manera tal, que a todas luces, se evidencia en la presente causa la falta de motivación en que incurrió la Juez de Instancia en la decisión recurrida, ya que en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado sólo menciona, sin el debido análisis, dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los numerales 1º y 2º de dicha norma procesal, y en este segundo requisito se basa en el Acta Policial de Aprehensión como “fundados elementos de convicción”, es decir, como plurales elementos, omitiendo por completo analizar el numeral 3º del artículo en cuestión, habida cuenta que estos tres requisitos deben ser concurrentes, es decir, deben darse los tres supuestos, ser convergentes, a los fines de determinar la medida de coerción personal, para entonces pasar a considerar el otorgamiento de una medida menos gravosa. Igualmente se constata inmotivación en la fundamentación realizada por la Juez de Instancia en el auto separado de fecha 19/08/2010, cuando expresa:
(…omissis…) En relación a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva el Tribunal impuso de conformidad a lo establecido en artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO la obligación de presentarse con una periocidad de ocho 15 días por ante la Ofician de Presentaciones Destinada para tal fin, por este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, con la imposición de la presente medida cautelar se pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Y por otra parte, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada en tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:
Artículo 9 numeral 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece ”... la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (subrayado del Tribunal).
De su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “...toda persona detenida o retenida... tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...” (Subrayado del Tribunal).
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44 “...Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en su caso”.
De tal manera que la imposición de la medida cautelar impuesta, referida a la Presentación Periódica de cada 08 (sic) días por ante la Oficina de Presentaciones destinadas para tal fin, por la Presidencia del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, de ninguna manera colide con principios constitucionales ni legales como el derecho a ser juzgados en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medida cautelar forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos individuales del sometido a proceso, y de la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad de que se tomen las medidas que sean suficientes con miras a garantizar que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.
Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la medida cautelar referida no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien aquí decide a lo largo de la presente, cual es el aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia tantas veces como se les requiera por su necesidad.
Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de la medida cautelar impuesta al imputado URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, contemplada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo segundo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, le acuerda acordarle al ciudadano URBANEJA ARREAZA JULIAN ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.708.293 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-.
En efecto, de lo antes transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la respetable Juez de Mérito al imponer al encartado de autos de una Medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no estableció de forma concurrente los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en sus 3 ordinales, razonando cada uno de ellos, ya que sólo puede decretarse una Medida Sustitutiva de Libertad cuando sea procedente la principal, a saber, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, observa esta Sala que la recurrida nada refiere en lo atinente a la pena que se podría imponer en este caso, ni tampoco apreció la magnitud o no del daño causado en el caso que le tocó decidir y que hoy ocupa a esta Instancia Superior, pues luego que el Órgano Jurisdiccional de Instancia considere cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 250 del supra señalado Texto Adjetivo Penal, debe analizar si existe o no peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Reitera esta Alzada, que la supra acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no fue debidamente explanada por la recurrida mediante resolución motivada tal como esta previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …omissis…” (Negrillas de la Sala).
En base a lo anteriormente expuesto y examinado como ha sido íntegramente la presente causa, resulta completamente inmotivada la recurrida por cuanto no razonó jurídicamente por qué consideraba la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en relación al delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificado en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, que prevé una pena superior a los tres (03) años de prisión en su límite máximo, por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que sólo procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, lo cual no ocurre en el caso sub examine.
Ello así, la referida Inmotivación por parte de la recurrida, vulneró el contenido de los artículos 173 y 246 del Texto Adjetivo Penal, por lo que es necesario acotar de que el Juzgador está en el deber impretermitible de exteriorizar, conforme a derecho, las reflexiones que lo condujeron a emitir el fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.
Acota este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el Juzgador debe exponer con suficiente claridad los motivos o razones que sirvieron de apoyo o de sustento a la decisión judicial, en razón de la seguridad jurídica que debe privar en todo auto o sentencia a los fines de excluir cualquier indicio de arbitrariedad judicial, no evidenciándose de autos la referida reflexión del A quo para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el caso sub examine.
A la luz de las consideraciones que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, en consecuencia, constatada la Inmotivación del fallo recurrido, se ANULA la Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada en fecha 19 de Agosto de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano; todo ello conforme a lo previsto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a la nulidad decretada, se ORDENA realizar nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente y decida conforme a derecho acerca de la libertad o no del imputado de marras, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral celebrada el 19 de Agosto de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, quedando vigente el acta policial de aprehensión y todos los demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar efectivamente la comisión del referido hecho punible, así como la vigencia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) Penal, Abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano JULIAN ERNESTO URBANEJA ARREAZA, en consecuencia, constatada la Inmotivación del fallo recurrido, se ANULA la Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada en fecha 19 de Agosto de 2010 ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano; todo ello conforme a lo previsto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a la nulidad decretada, se ORDENA realizar nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente y decida conforme a derecho acerca de la libertad o no del imputado de marras, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral celebrada el 19 de Agosto de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, quedando vigente el acta policial de aprehensión, y todos los demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar efectivamente la comisión del referido hecho punible, así como la vigencia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita junto a la presente incidencia las actuaciones originales de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con la Urgencia del caso, a los fines que sea distribuido a otro Tribunal de Control distinto al que profirió el fallo anulado
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
Exp. N° S5-10-2781
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb
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