REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 26 de octubre de 2010
200° y 151°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 As 2752-10
DECISION N° 133.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETSY ANDRADE S., Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010 y publicada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PALMENIA DEL VALLE BRAZON y CARLOS JOSE MORENO VERGARA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.4, en relación con el artículo 318 único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpone es la Abogada BETSY ANDRADE S., Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal. - impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:
- En fecha 15 de julio de 2010, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PALMENIA DEL VALLE BRAZON y CARLOS JOSE MORENO VERGARA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.4, en relación con el artículo 318 único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la referida decisión.
- En fecha 11 de agosto de 2010, la Abogada BETSY ANDRADE S., Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes indicada.
- En fecha 26 de agosto de 2010, la Abogada FABIOLA VEZGA MEDINA, Secretaria adscrito al Tribual de Juicio, practicó cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, donde certificó “que los días hábiles transcurridos desde el 28-07-2010 (exclusive) al 11-08-2010 (inclusive, son los siguientes: 05, 06, 09, 10 y 11 ambas fecha inclusive)” ; cursante a los folios 153 y 154 de la tercera pieza del expediente.
En este orden de ideas, esta Sala observa que la decisión impugnada es un auto con fuerza de sentencia definitiva, y en tal sentido el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo…”.
Ahora bien, siendo que el lapso para recurrir contra un auto con fuerza de sentencia definitiva es de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, y por cuanto se desprende del cómputo cursante en autos que el recurso incoado fue interpuesto al quinto día hábil siguiente de la publicación de la sentencia impugnada; esta Sala estima que el escrito recursivo presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente. Así se Declara.-
En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETSY ANDRADE S., Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010 y publicada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PALMENIA DEL VALLE BRAZON y CARLOS JOSE MORENO VERGARA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.4, en relación con el artículo 318 único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dicha decisión recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose entonces con el requisito de impugnabilidad objetiva. Así se Declara.-
En atención a lo antes expuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso incoado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 ejusdem.
Por otra parte, en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito de apelación, esta Sala observa lo siguiente:
- En cuanto a “La identificación plena de los testigos que presenciaron el allanamiento, en sobre cerrado, de donde se desprende la (sic) su (sic) datos filiatorios completos, con esa prueba se pretende demostrar que la juez incurrió en un falso supuesto, al señalar que la acusación se fundamenta en testigos presenciales distintos a los señalados en el acta de visita domiciliaria.”; esta Sala considera pertinente señalar que se procedió a efectuar la revisión de lo contenido en dicho sobre, dándosele apertura al mismo y dejándose constancia que en su interior rielan dos (02) folios útiles donde se evidencian los datos de identificación de los ciudadanos MARCHAN LOPEZ GUSTAVO AUGUSTO y JESUS OMAR SOTO MARIN; y que una vez realizada tal operación, se procedió a hacer el debido cierre del sobre en mención; estimando la Sala que tal medio probatorio es útil y necesario para la constatación de lo alegado por quien recurre; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es Admitir el mismo. Así se Decide.-
- En cuanto a lo señalado que “De igual forma, se promueve la referida acta”; se observa que dicha acta cursa en su forma original a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente; por lo que al ser ésta parte integrante de las actuaciones constitutivas del expediente, las cuales deben ser debidamente analizadas por esta Sala a los fines de dictar su decisión, carece de utilidad y necesidad su promoción; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es Inadmitir dicho medio probatorio. Así se Decide.-
- En cuanto a la promoción como prueba de “El escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, para demostrar que sí cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del COPP. (sic)”; de igual forma esta Sala observa que el referido escrito acusatorio riela en su forma original a los folios 88 al 112 de la primera pieza del expediente; por lo que siendo el mismo parte integrante de las actuaciones constitutivas del expediente, las cuales deben ser debidamente analizadas por esta Sala a los fines de dictar su decisión, carece de utilidad y necesidad su promoción; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es Inadmitir dicho medio probatorio. Así se Decide.-
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación en contra de un auto con fuerza de sentencia definitiva, es por lo que esta Sala fija a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del octavo (08°) día hábil siguiente a la presente fecha, el acto de la Audiencia a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al escrito de contestación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEON, defensor privado de la ciudadana PALMENIA DEL VALLE BRAZON, la Sala observa que se desprende del cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Juicio, cursante a los folios 153 y 154 de la tercera pieza del expediente, que el mismo fue consignado dentro del lapso legal previsto, por lo que en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es tempestivo. Así Se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETSY ANDRADE S., Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010 y publicada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PALMENIA DEL VALLE BRAZON y CARLOS JOSE MORENO VERGARA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.4, en relación con el artículo 318 único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ACUERDA, fijar la audiencia oral respectiva para el octavo (08°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). SEGUNDO: Se ADMITE las documentales promovidas por el Ministerio Público, relativos a dos (02) folios útiles donde se evidencian los datos de identificación de los ciudadanos MARCHAN LOPEZ GUSTAVO AUGUSTO y JESUS OMAR SOTO MARIN; por considerarlo útil y necesario para la constatación de lo alegado. TERCERO: Se INADMITEN los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, referidos a copia del acta de visita domiciliaria y escrito acusatorio; al carecer de utilidad y necesidad su promoción, toda vez que forman parte del expediente, el cual debe ser debidamente revisado por esta Sala para dictar decisión. CUARTO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que la contestación interpuesta por el Abogado HORACIO MORALES LEON, defensor privado de la ciudadana PALMENIA DEL VALLE BRAZON fue tempestiva.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
-Ponente-
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 As 2752-10
ALBB/ARB/CACM/CMS/lj