REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 28 de octubre de 2010
200° y 151°


JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2799-10
DECISION N° 135.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de Recusación presentado por el Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER, actuando con el carácter de apoderado de las víctimas de la causa seguida en contra de los ciudadanos ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO y MIGUEL ENRIQUE VELERRY; en contra del ciudadano MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; a tenor de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal para ello, la Sala hace las siguientes consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte, mediante la cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación con alguna de las partes o con la materia objeto del proceso a resolver, estando sometida al procedimiento consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se observa:

“Artículo 85.- Pueden recusar:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada o su defensor o defensora.
3. La víctima.”.

“Artículo 86.- Los jueces y juezas profesionales… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

“Artículo 92.- Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

“Artículo 93.- La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

“Artículo 95.- Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

“Artículo 96.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”.

Así las cosas, desde la perspectiva de la recusación y atendiendo a la naturaleza jurídica de tal acto, así como a su teleología, la relación jurídica la constituye el legitimado activo, quien es la persona directamente afectada por la presunción de parcialidad del Juez recusado tal como lo consagra el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; y el legitimado pasivo, que es el Operador de Justicia a quien se le atribuye la falta de imparcialidad para la resolución de la causa; lo que origina un incidente cuyo fin es la resolución sobre la pretendida falta de competencia subjetiva.

Como expresa Kohler, citado por Rangel Romber, la relación es solamente entre el actor y demandado, de modo que puede representarse como dos líneas paralelas que corren del recusante y recusado y del recusado al recusante (Tratado de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso, T.I, Organización Gráfica Carriles, C.A, P-204). Por lo que se trata de una relación jurídica entre dos partes, una que pretende (acciona), y otra que contradice (se defiende), que en el presente caso son las víctimas representadas por el Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER y el Dr. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente.

En este sentido, una vez vista la recusación planteada por el Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER, en contra del ciudadano MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; expresando los motivos por los cuales lo considera incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el prenombrado abogado es el apoderado de las víctimas en la causa principal, por lo que de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo posee legitimidad activa para recusar; asimismo, dicha recusación no se adecua a alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 92 eiusdem; motivo por el cual conforme a lo dispuesto en los artículos 95, 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ADMITE la recusación propuesta.

Por otra parte, se observa que en el petitorio de la recusación planteada se señala: “…solicitamos que el expediente original objeto de la presente recusación, sea recabado por esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su decisión y observar las irregularidades aquí denunciadas…”; considerando esta Sala pertinente señalar que en virtud de la naturaleza y trámite expedito de la recusación, corresponde a las partes recaudar y colocar a disposición del Tribunal competente para decidir la misma, todo medio probatorio que estimen útiles y necesarios para sustentar sus alegatos; ya que como expresa Véscovi, “…Se requiere que con la demanda de recusación se acompañe o exponga la prueba en que se basa –para fundar la seriedad de la denuncia…” (Teoría General del Proceso, Editorial Temis, S.A., 1984, Bogotá, P-150); no correspondiéndole a este Tribunal Colegiado efectuar diligencia alguna dirigida a suplir la actuación de las partes; motivo por el cual dicho planteamiento final se declara IMPROCEDENTE. Y Así se Decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la Recusación presentado por el Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER, actuando con el carácter de apoderado de las víctimas de la causa seguida en contra de los ciudadanos ENYI CAROLINA RODRIGUEZ CAMACHO y MIGUEL ENRIQUE VELERRY; en contra del ciudadano MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; a tenor de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el planteamiento final en el petitorio de la recusación, referido a la solicitud por parte de este Tribunal Colegiado, del expediente principal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
-Ponente-

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Causa No. Aa 2699-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj