REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 05 de Octubre de 2010
200° y 151°
DECISIÓN N° 471.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2772-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado LUIS JOSÉ BRITO ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez REGULO APONTE MADRID, en fecha 13 de agosto de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha, mediante la cual acordó decretar al ciudadano LUIS JOSÉ BRITO ROJAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y artículo 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de septiembre de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en esa misma fecha, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El ciudadano Abg. ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado LUIS JOSÉ BRITO ROJAS, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:
“..FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Juez del Tribunal A-quo, declara Con Lugar la solicitud de ‘NULIDAD ABSOLUTA’ hecha por la ciudadana Defensora Pública, del acto de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano BRITO ROJAS LUIS JOSÉ, porque los funcionarios aprehensores pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Llanito, realizaron la aprehensión en contravención con el esquema configurado en el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Para justificar la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad el Tribunal A-quo, señala que la violación cometida por los cuerpos policiales no puede vincular al Órgano Judicial, y se fundamenta en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ex Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, Sentencia número 526, de fecha 04 de abril del año 2.001.
El Tribunal A-quo entra en contradicción al no decretar la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ de todos los actos subsiguientes incluyendo la Audiencia Para Oír al Imputado, así lo pauto (sic) nuestro legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Cuando se declara la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ del acto de aprehensión, necesariamente esta decisión debe conllevar a la libertad plena del ciudadano que fue aprehendido en contravención con lo estipulado por el Constituyente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , (sic) la invalidez de ese acto de aprehensión deben extenderse a los otros actos , (sic) incluyendo al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, que no se puede considerar típicamente perfecto , porque ese acto nulificado es presupuesto del acto que fue declarado NULO , (sic) sea en razón de que el acto anulado opera como requisito sine qua non de la realización de otro subsiguiente. La NULIDAD de un acto, cuando fuere declarada hará (vuelve) (sic) nulos aquellos actos consecutivos que de él dependan. Las relaciones que se dan entre esos actos denotan la necesidad de un pronunciamiento expreso disponiendo la extensión.
La llamada ‘Jurisprudencia Obligatoria’ es un factor perturbador de la independencia de los jueces y tribunales. Esa dictadura establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, con base al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indudablemente afecta la independencia y de alguna manera somete la decisión de los jueces. Debe hacerse notar que no hay juez de la República que no fundamente sus decisiones de una ‘jurisprudencia’ del Tribunal Supremo de Justicia, en las diferentes materias. Así, salvo excepciones, los autos o fallos del Tribunal Supremo de Justicia son la manifestación más encumbrada de la arbitrariedad por cuanto el máximo (sic) Tribunal es omnipotente que cuando locuta es vox dei, son obligatorios erga omnes en contra de la disposición constitucional de la independencia de los jueces. Debemos advertir que reconocemos la función unificadora de la jurisprudencia, pero ella debe estar basada en la elaboración científica y siempre salvaguardando principios superiores. (Tomado de la Obra: Los Recursos Procesales; Autor DR. RODRIGO RIVERA MORALES; Profesor de la Universidad Católica del Táchira Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Capítulo San Cristóbal, Páginas 41 y 42).
Puede una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela u otros principios (sic) Constitucionales, y ser de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República, esta aseveración es porque si el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala . (sic) La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
Para presentar a un ciudadano ante un juez (sic) de Control debe previamente existir una orden de aprehensión expedida por un juez competente, a solicitud del Ministerio Público, según las previsiones contenidas por el legislador en el artículo 250 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal o haber sido sorprendida (sic) en la comisión de un delito in fraganti, según la explicitud contenida en el artículo 248 ejusdem, bajo que principio constitucional o legal se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado de una aprehensión policial declarada NULA por el Tribunal A-quo.
Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal (sic) o los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por si (sic) o por ordenes (sic) del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegitima (sic) de libertad, responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal de Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide.
Con una ligereza alarmante muchos de los ciudadanos Jueces en Funciones de Control invocan la jurisprudencia cuyo Ponente fue el ex Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA , (sic) para justificar el cumplimiento de una de las formas de aprehensión que señalo (sic) el constituyente en el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ...a menos que sea sorprendida in fraganti ..., pero decretan la aprehensión en flagrancia y dicen que las normas a seguir son del procedimiento ordinario, dándole una interpretación errada al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual no puede ir armonía (sic) con la Jurisprudencia antes trascrita por una simple razón de (sic) que esta data del 09 de abril del año 2001 y la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal es del 14 de noviembre del año 2001 (Subrayado de la Defensa) , (sic) es en esa reforma que el legislador les da facultades al Ministerio Público para solicitar la aplicación de las normas del procedimiento ordinario o abreviado , (sic) esta reforma es posterior esa (sic) jurisprudencia que no es vinculante y que tampoco se refería al Artículo (sic) 373 ejusdem . (sic)
Veamos un extracto de una Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ FECHA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 EXPEDIENTE 04-2849 .SENTENCIA 2987
( ... ) Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo - artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación, que pueda menoscabar esta garantía constitucional , (sic) de vital importancia y , (sic) con ello, el orden público constitucional (Subrayado de este fallo).
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Honorables Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, respetuosamente ruego de ustedes , (sic) que la presente Denuncia sea admitida , (sic) sustanciada conforme a derecho y que para el momento de decidir la Declaren Con Lugar , (sic) decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano BRITO ROJAS LUIS JOSÉ y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de Autos, ya que la misma esta (sic) sustentada un (sic) acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, como lo es que fue presentado ante el Tribunal a través de una aprehensión que fue declarada por el Tribunal A-quo NULA y si ese acto es NULO como se justifica la presentación de este ciudadano ante ese Tribunal , (sic) sin haber sido aprehendido en la comisión de un delito in fraganti y tampoco existía en su contra una orden de aprehensión, siendo que a (sic) ese acto de aprehensión esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, todos los actos subsiguientes también lo están . (sic)
Ese acto procesal de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal A-quo decreto (sic) en contra del ciudadano BRITO ROJAS LUIS JOSÉ, medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad , (sic) no es típico y en consecuencia no pude producir los efectos que la ley le atribuye, por cuanto no se realizó adecuándose al esquema por ella configurado y que cuando se consuman de modo imperfecto, sin esa adecuación , (sic) hay que decretar la NULIDAD ABSOLUTA , (sic) de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 , (sic) 191 , (sic) 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) ordenándose la libertad plena del imputado …”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez REGULO APONTE MADRID, el 13 de agosto de 2010, fecha en que tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…Seguidamente el ciudadano Juez de este Despacho expone: Oídas como han sido las partes, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado vista la solicitud de nulidad invocada por la defensa del hoy imputado, en cuanto a la nulidad del acta de aprehensión, este Juzgado considera que cursa acta policial de aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Sub¬Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano BRITO ROJAS LUIS JOSÉ, ello en virtud que el mismo se encuentra involucrado en un hecho delictivo cometido en fecha 18 de Julio de 2010, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra (sic) Las (sic) Personas (sic) , (Homicidio), observa entonces este Juzgador que efectivamente la aprehensión del precitado ciudadano es ilegal, por cuanto no se cumplieron con las prerrogativas establecidas en Nuestra Legislación Pernal (sic), ya que efectivamente no fue aprehendido en flagrancia es decir cometiendo el ilícito en comento, y menos aúnmediante Orden Judicial, emanada de un tribunal, (sic)de la Repúyblica, en tal sentido este Juzgado invoca en este acto la Sentencia Nº 526 de fecha 04-04-2001, del Ponente .Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual establece que en el curso de poner a un imputado a disposición de un Juez, cesan (sic) cualquier violación a la norma que pudiera acreditarse, en tal sentido este Tribunal, Declara la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano BRITO ROJAS LUIS JOSÉ. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público a criterio de este Juzgador, se encuentra acreditada la comisión de un ilícito penal de acción pública cuya acción penal, como así fue precalificado por la Representación Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º ambos del Código Penal, perro (sic) cambiando dicha precalificación por la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, así mismo observa el Tribunal que emergen de las actuaciones cursantes a los autos fundados elementos de convicción a este Decidor para presumir que el hoy imputado es autor o participe (sic) del hecho que le es imputado, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello en virtud de encontrarse señalado por testigos cuyas deposiciones cursan en las actas del presente expediente, como responsable de los disparos que le causaron la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de REYES NAVAS JEAN CARLOS y luego de la revisión de las actas contentivas de la presente causa en comunión con la declaración dada en la audiencia por el hoy imputado y del alegato de su Defensa observa este Juzgador que: 1.-El Ministerio Público ha acreditado la comisión de un ilícito penal clasificado dentro de nuestra Ley Sustantiva Penal; 2. ¬Así mismo la existencia da fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le atribuye haber cometido por parte del Representante Fiscal; así mismo la presunción de peligro de fuga, determinado por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenados por el delito dando así por reproducidos los supuestos establecidos en los numerales 1º, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo existe el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, establecidos en el artículo 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y (sic) igualmente el peligro de obstaculización por cuanto el imputado reside en al sector donde vivía la víctima consagrado en el artículo 252 numerales 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa igualmente este Decisor que la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, es consona (sic) con el ilícito en comento, ello en virtud de la magnitud del daño causado como es la violación al principio a la vida como derecho fundamental y la utilización para ello de armas de fuego en consecuencia quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR la medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad., en contra del ciudadano BRITO ROJAS LUIS JOSÉ, señalando como sitio de Reclusión el Centro Metropolitano Valles del Tuy Yare, donde permanecerá a la orden de este Tribunal TERCERO: Vista la solicitud invocada por la defensa del hoy imputado en el sentido que se cambie la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, y sea calificado el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTlVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal vigente, este Juzgado desestima tal pedimento, ello en virtud que estamos en fase preparatoria y que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal deberá dilucidar a través de elementos de convicción el tipo penal cometido y su responsable o responsables, en tal virtud considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, con respecto a la solicitud por parte de la defensa, es declarar Sin Lugar tal pedimento. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa Pública, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico (sic) mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal conforme al Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico (sic), conforme a los Art. 11, 24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo (sic) los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía (20°) del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE…”.
En esa misma fecha el Tribunal a quo, emitió el siguiente auto de fundamentación separado:
“…CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal primeramente acota que, al mencionado ciudadano se le imputa, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente.-
Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan así: Que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tal como se aprecia del acta policial de aprehensión que figura a los folios 23 y 24 del expediente. Dicha acta policial de aprehensión narra los hechos en mención de una forma especifica, la cual se dejó plasmada en la misma.-
CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION
En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos (sic) que se exigen para pueda (sic) judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal (sic).-
Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
(…)
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente para el imputado antes mencionado la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente. Sin embargo considera este Juzgador que no están dadas las circunstancias que establece tal delito, ya que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no materializó ni determinó los elementos que determinen tal hecho delictivo, es por que (sic) este Juzgado cambia la Precalificación (sic) dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público , (sic) por el delito de HOMIICDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello en virtud que estamos en etapa preparatoria y será el representante Fiscal, quien como titular de la acción penal, deberá plasmar las diligencias y vincular la acción delictiva en contra del hoy imputado en la comisión del ilícito en comento, quien luego de realizar todas las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos, deberá presentar en su oportunidad legal, el correspondiente.-
Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el articulo 250, numerales 1º 2º y 3 (sic), dado por la presunción de peligro de fuga, determinado por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenados por el delito precalificado y el artículo 251 que regula los numerales 2º y 3° y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1º y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en sus tres numeral (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa.-
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano BRITO ROJAS LUIS JOSÉ, ha sido autor en la comisión del delito investigado, tal situación se desprende de las diligencias sumarias que cursan a las actas del expediente las cuales se dieron por reproducidas en la audiencia de presentación que fue celebrada en este Despacho Judicial al efecto.-
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada a la víctima, que cursan (sic) a las actas del presente expediente. Estas (sic) exponentes (sic), fija unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal. Entre ellos que fueron informados por vecinos del sector que a su familiar le hablan efectuado unos disparos que le habían causado la posterior muerte. Estas víctimas refieren también acerca de la fecha y hora aproximada en que ocurrió el hecho.-
El Tribunal se permite hacer referencia al hecho según el cual el imputado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado para que fuere oído, sin embargo se dejó establecido que el imputado BRITO ROJAS LUIS JOSE ‘Me quede loco cuando me trajeron acá yo no me meto en problemas yo trabajo con mi papá y es primera vez que caigo preso, ni mi familia sabe que estoy preso. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTETO. Yo trabajo con mi papá vendiendo medias y vivo con mi esposa y mi hijo. Yo no he sido citado por la PTJ con relación a la investigación, nunca me enviaron citación. Yo conocía a JEAN CARLOS REYES, lo saludaba normal. Yo no vivo cerca el (sic) vivía abajo y yo arriba. Yo no sabía que había muerto cuando me enteré estaba con mi papá. Yo no conozco a ISAIAS PALACIOS. Yo no conozco a NAVAS BORIS. Yo no se quien es la señora PESTANA, ni sabía que estaba en ese problema, me agarraron los metropolitanos, y después llamaron a los PTJ. Yo quedé sorprendido y nunca me dijeron los policías porque (sic) estaba detenido’.-
Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado BRITO ROJAS LUIS JOSE, fue la persona que resultó aprehendida por funcionarios de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en momentos en que el mismo se encontraba en plena vía pública, de la carretera Vieja Petare Guarenas, Barrio Los Alpes, del Municipio Sucre quien fuera señalado por el ciudadano NAVAS BORIS, como la persona que trasladó a bordo de una moto al ciudadano NESTOR HUNEIBER RODRIGUEZ, apodado ‘NESTICO’, luego que éste le efectuara disparos en la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS REYEZ NAVAS, y lesionada (sic) a la ciudadana GRACIELA MARIA GOMEZ PESTANA, todo lo cual quedó debidamente plasmado en detalles en el acta policial de aprehensión del precitado ciudadano.-
Por consiguiente como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional (sic) responde a circunstancias basada (sic) en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia de los imputados, tampoco de su derecho de libertad.-
Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Este hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este (sic) es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.-
La fuerza y eficacia de lo afirmado por esa victima (sic) no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el hoy imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de esa deposición de las víctimas es grande, por un lado se trata de un ilícito penal cometido por dos ciudadanos quienes para cometer dicho ilícito utilizaron armas de fuego para efectuar disparos en contra de la humanidad de la victima (sic) antes descrita, quien posteriormente falleciera a su ingreso al Hospital y luego de ello un procedimiento policial, realizado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito, que si bien es cierto no cumplieron con las prerrogativas establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal no es menos cierto también, que este Juzgado invocó en la Audiencia de Presentación la Sentencia Nº 526 de fecha 04 de Abril de 2001, del ponente Magistrado IVAN RINCON URDANETA, ello a los fines de establecer que efectivamente el ciudadano BRITO ROJAS LUIS JOSÉ fue aprehendido ilegalmente, conllevando ello a que una vez que es presentado ante este Juzgado cesan todas la violaciones que pudieron haberse causado al momento de su aprehensión, ya que se considera que la misma obedeció a que dicho ciudadano está involucrado en un hecho criminal donde perdiera la vida un ciudadano, considerando entonces este decisor declarar la nulidad de la aprehensión del hoy imputado ya que el mismo fue señalado por la victima (sic) No puede soslayarse un hecho de importancia superlativa. El imputado presuntamente se encontraba presenta cuando le fueron efectuados los disparos que le causaron la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS REYEZ NAVAS, todo lo cual quedó debidamente descrito en las acta (( policial (sic) de investigación criminal. En efecto esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional y su posterior cambio efectuado por este Órgano Jurisdiccional en relación con los hechos en contra del hoy imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor responsable del delito, es decir por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente. El Tribunal con el análisis antes descrito, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el (sic) numerales Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos (sic) para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por un lado, el imputado manifestó en la audiencia desconocer el hecho delictivo cometido por éste. Esa circunstancia precisa acerca de la imposibilidad de enfatizar sobre su interés con respecto a esta víctima, dando lugar al cumplimiento de la circunstancia negativa previsto (sic) en el (sic) numerales 2º y 3º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
La posibilidad de sustraerse de los fines del proceso y burlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la penal (sic) de la cual dispone el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Por otro lado, las víctimas del ilícito penal son reveladoras de la posibilidad de presumir al imputado como autor de los hechos. Esa (sic) circunstancias son reveladores (sic) del imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso. En caso de producirse una eventual condena, referida a la cuantía de la pena que podría llegar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2º y 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.-
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Por consiguiente, el bien jurídico tutelado en este caso in abstracto era el bien jurídico de la vida, relativa a la agresividad con la cual constriñen a su victima (sic), además utilizando para ello armas de fuego, con lo cual dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS REYES NAVAS, agente pasivo en el presente ilícito penal. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional y modificada la calificación por la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal Vigente. El Tribunal con el análisis antes descrito, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé (sic) el (sic) numerales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello constituye un atentado concreto in abstracto de afectación de la vida de (sic) la (sic) vida (sic). Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal acreditando en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga regulado en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem.-
De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la victima (sic), ello pudiere dar lugar a que este (sic) apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con los requisitos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem de de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la víctima.-
Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad. Por tal manera que en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra del ciudadano BRITO ROJAS LUIS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.026.739.-
En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL Privativa DE ¬LIBERTAD, contra el imputado: BRITO ROJAS LUIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.026.739 y en razón de lo cual se designó como su lugar de Reclusión el Centro Metropolitano Yare. ASI SE DECIDE.
DIPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA, contra los (sic) ciudadanos (sic) BRITO ROJAS LUIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.026.739, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en los numerales 2º y 3º y parágrafo primero del articulo (sic) 251 ejusdem así como de acuerdo con lo que prevé (sic) los numerales 1º y 2º del articulo (sic) 252 ibidem, quien deberá permanecer detenido provisionalmnte en el Centro Metropolitana Valles del Tuy Yare e investigado por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 205 del Código Penal Vigente..”.-
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Auxiliar CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA, dio contestación en fecha 08 de septiembre de 2010, al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado LUIS JOSÉ BRITO ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez REGULO APONTE MADRID, en fecha 13 de agosto de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL RECURRENTE
Denuncia
La única denuncia formulada por el recurrente está referida a la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano Imputado BRITO ROJAS LUÍS JOSÉ. En la Fundamentación de la misma, entre otras cosas expone lo siguiente:
‘…EI Tribunal A-quo entra en contradicción al no decretar la ‘NULIDAD ABSOLUTA’, de todos los actos subsiguientes incluyendo la Audiencia Para Oír al Imputado, así lo pauta nuestro legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Cuando se declara la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ del acto de aprehensión, necesariamente esta decisión debe conllevar a la libertad plena del ciudadano que fue aprehendido en contravención con lo estipulado por el Constituyente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la invalidez de ese acto de aprehensión deben extenderse a los otros actos, incluyendo al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, que no se puede considerar típicamente perfecto, porque ese acto anulado es presupuesto del acto que fue declarado NULO, sea en razón de que el acto anulado opera como requisito sine qua non de la realización de otro acto subsiguiente. La NULIDAD de un acto, cuando fuere declarada hará (vuelve) (sic) nulos aquellos actos consecutivos que de él dependa (sic). Las relaciones que se dan entre estos actos denotan la necesidad de un pronunciamiento expreso disponiendo la extensión...
Puede una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela u otros principios constitucionales, esta aseveración es porque si el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala. La libertad personal es inviolable...
Por ende toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal o los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por si (sic) o por ordenes (sic) del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL...’
En relación al fundamento argumentado por la Defensa Privada, es necesario traer a colación la Sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la cual expresamente (sic) textualmente que:
‘…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio... ‘
En tal sentido, se desprende que efectivamente si (sic) existió una violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin existir orden de aprehensión ni que el Imputado hubiese sido detenido en Flagrancia. Violación Constitucional imputable a los órganos policiales, y que de acuerdo a la Sentencia antes mencionada cesan en el momento en que el Imputado es presentado ante el Juez de Control. Esta presunta violación constitucional no es transferible al órgano judicial, quien en definitiva decidirá si se mantiene o no la detención del Imputado. Es por esta razón, que el Tribual A-quo actuando conforme a derecho decreta la Nulidad de la Aprehensión a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales del Imputado, versando la misma sólo sobre la aprehensión.
Ahora bien, en el caso de marras, en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado el Ministerio Público realizó el acto de imputación formal, cumpliendo con la obligación fundamental de comunicarle a éste el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, las disposiciones legales aplicables, el señalamiento de los elementos de convicción cursantes a los autos que lo vinculaban con el mismo, e igualmente, se les garantizó la asistencia jurídica, les fue impuesto el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, y procediendo de seguidas su Defensor Público a explicar todo cuanto estimó oportuno para desvirtuar los fundados indicios que recaen en su contra, efectuando peticiones respecto a las cuales se dio respuesta en las oportunidades procesales correspondientes.
Solicitando en la referida audiencia la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y fundamentando dicha solicitud de forma oral, haciendo el señalamiento expreso que para proceder a decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de alguna persona deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1º, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:
(…)
Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa esta Representación que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, el Ministerio Público al disponerse a evaluar los requisitos del numeral 20 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir ‘fundados elementos de convicción’; se refiere, a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible. En la presente causa, de las actas emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano BRITO ROJAS LUIS JOSÉ, participó en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa.
De igual manera, con referencia al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido, dispone el numeral 2° y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
(…)
Observa esta Representación, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del BRITO (sic) ROJAS LUIS JOSÉ.
En cuanto al Ordinal (sic) 2° referido a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, habida consideración que estamos frente a un delito que establece una pena de prisión que va desde los doce (12) hasta los diez y ocho (18) años. Existiendo en tal sentido una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena mínima es igual o superior a diez años.
Por otra parte, el artículo 252 en el numeral 2° establece textualmente:
(…)
Se desprende de lo anteriormente transcrito, que en referencia al ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en consideración que el ciudadano imputado, estando en libertad, podrían influir en el comportamiento de las víctimas, testigos o expertos que deben intervenir en el presente proceso, poniendo en peligro el transcurso de la investigación, en ese sentido, se puede concluir que los imputados pudieran influir en testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En otro orden de ideas, es fundamental destacar que la precalificación hecha por el Ministerio Público es una precalificación preliminar, la cual puede variar con el transcurso de la investigación, y solicitó así mismo la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de practicar las diligencias necesarias a esclarecer la verdad de los hechos.
Por todos los argumentos antes expuestos y por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de nuestro código adjetivo, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, ratifique la decisión dictada por el Tribunal 430 en funciones de Control, por considerar que en el presente caso no se ha violado ninguna disposición legal que ponga en peligro la continuación del proceso y se ha cumplido con todos los principios orientadores a favor de la buena marcha de la administración de justicia en procura de la obtención de la Tutela Judicial Efectiva.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea Declarado SIN LUGAR las pretensiones planteadas por el Defensor Privado, Abogado CASTILLO ANDRÉS ELOY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BRITO ROJAS LUÍS JOSÉ, con relación al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien impuso al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código orgánico Procesal Penal y que la misma sea RATIFICADA…”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece la Defensa, en su Recurso de Apelación que el Juez a quo, declaró Con Lugar la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión, debido a que los funcionarios aprehensores actuaron en contravención del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante ello, según el dicho del Recurrente, el Juez a quo, para justificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad señala que la violación fue realizada por el Cuerpo Policial, y no puede vincularse ésta al órgano judicial, basando el Tribunal a quo esa decisión, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; lo cual implica para la Defensa, una contradicción del Tribunal, al no decretar la nulidad de los actos subsiguientes a la aprehensión, incluyendo la Audiencia para Oír al Imputado. En el mismo sentido, señala que la nulidad de la aprehensión debe conllevar a la libertad, puesto que la invalidez de ese acto debe extenderse a los otros actos, incluyendo la Audiencia realizada, ello en virtud de que la nulidad de un acto hace nulos a los actos consecutivos.
De igual forma, establece el Recurrente que la llamada jurisprudencia obligatoria perturba la independencia de los jueces, ya que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una dictadura del Tribunal Supremo de Justicia que afecta la independencia de los jueces. Adicionalmente, señala que en Venezuela, no existe juez alguno que dicte una decisión sin citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, convirtiéndose así el Máximo Tribunal en omnipotente. Alega en este sentido la Defensa, que no desconoce la función unificadora de la jurisprudencia, pero que la misma debe ser producto de una elaboración científica protectora de los principios constitucionales.
Denuncia la Defensa que actualmente se produce en nuestro país que una jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebranta el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se hace jurisprudencia obligatoria para los jueces, vulnerando lo establecido en la Carta Magna, ya que según ésta sólo se puede aprehender a una persona cuando existe una orden judicial o cuando hay flagrancia, si no es alguno de esos dos supuesto, es ilegítima la aprehensión y acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa para el funcionario aprehensor y para todo aquel que consienta dicha procedimiento.
Por último, señala que los jueces invocan con mucha ligereza, la decisión del Magistrado Iván Rincón Urdaneta para justificar una forma de aprehensión que no está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenan de forma errada la aplicación del procedimiento ordinario, refiriendo que la mencionada jurisprudencia no es vinculante y no estudia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En concordancia de lo anteriormente señalado, solicita que en consecuencia de la Nulidad Absoluta, se ordene la Libertad inmediata del ciudadano Imputado LUIS JOSÉ BRITO ROJAS.
Por otra parte, señala la Representación Fiscal que la Decisión Recurrida, se encuentra apegada a Derecho, toda vez que lo procedente era declarar la nulidad de la aprehensión hecha por los funcionarios sin extender la misma al Órgano Judicial. Adicionalmente señala que en el presente caso se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita que el presente Recurso sea declarado Sin Lugar.
Ahora bien, con respecto a lo señalado por la Defensa referente a que el Tribunal a quo, entra en contradicción al decretar la Nulidad solamente de la aprehensión y no de los actos subsiguientes, utilizando para justificar tal decisión, el apoyo en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, concluyendo que la violación de los órganos policiales no puede extenderse al órgano judicial; esta Sala observa, que tal como ha sido señalado por el Recurrente, existe una decisión de fecha 09 de abril de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció el siguiente criterio:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin oren judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”.
De manera tal, que se evidencia que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia a la que hace mención el Tribunal a quo, sí existe, y señala como criterio que cuando los órganos policiales realizan una aprehensión fuera de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es sin una orden judicial previa y sin que exista flagrancia, se reprocha la misma por parte del sistema judicial, es decir, que es rechazada en virtud de haber sido llevada a cabo al margen de la Constitución y las Leyes. Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, debido a que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control, se debe llevar a cabo la audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público expondrá cual es el hecho punible que se imputa y adicionalmente solicitará, si lo considera necesario, la aplicación de una Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar las resultas del proceso; por otra parte, la Defensa y el Imputado harán todas las consideraciones que consideren necesarias y expondrán sus alegatos, para que posteriormente el Juez de Control dicte una decisión analizando cuidadosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando si es adecuada la aplicación de una Medida Cautelar, constatando para ello que se encuentren dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que se quiere significar con la anterior explicación, es que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control se le garantiza el respeto a todos y cada uno de sus derechos, debido a que se le brinda la oportunidad para que de acuerdo con el debido proceso, haga uso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello a través de la audiencia de presentación que permitirá a todas las partes exponer sus alegatos, y en caso de que el Juez lo considere necesario dictará una Medida de Coerción Personal. De modo que a pesar de que la violación existió por parte de los órganos policiales, la situación jurídica en la que se encontraba el Imputado antes de la detención es restituida por el Juez de Control al brindársele al procesado todas las garantías de ley durante su trayecto por el iter procesal, pero sería absurdo esperar que se decretara la nulidad de la aprehensión y de todos los actos subsiguientes incluyendo la audiencia, ya que si el Juez considera pertinente el dictamen de una medida de aseguramiento del proceso, en caso de llevarse a cabo el desatino esperado por la Defensa, lo que ocurriría es que el tribunal dictaría al concluir la Audiencia anulada una orden de aprehensión y como el Imputado por lógica debe encontrarse aún en las inmediaciones del Tribunal, el mismo sería puesto nuevamente a la orden del Tribunal para llevar a cabo nuevamente la recién anulada audiencia, por lo que no tendría sentido alguno llevar a cabo tal repetición inmediata del mismo acto, siendo entonces lo más lógico que la violación realizada por los funcionarios policiales no se traslade al órgano administrador de justicia debido a que los derechos del Imputado son garantizados desde ese momento y por tanto la situación jurídica infringida es restituida.
Por otra parte con respecto a lo que señala la Defensa, en relación a que la llamada jurisprudencia obligatoria perturba la independencia de los jueces, ya que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una dictadura del Tribunal Supremo de Justicia, convirtiéndose éste en omnipotente, debe esta Sala señalar que tal aseveración es falsa debido principalmente a que no toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es obligatoria o mejor dicho vinculante, toda vez que como es bien sabido las únicas decisiones vinculantes para el resto de los Tribunales de la República, son aquellas que dicte la Sala Constitucional estableciendo el alcance y contenido de las normas constitucionales, lo que quiere decir que no se trata de cualquier decisión emanada del Máximo Tribunal sino que el criterio vinculante está referido solamente al contenido y alcance de las normas de la Constitución, siendo así el Tribunal Supremo de Justicia, y más concretamente la Sala Constitucional, el máximo intérprete de la Carta Magna en nuestro país. Lo cual no quiere decir que lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia sea irrefutable y de obligatorio cumplimiento, ya que cuando se trate de un supuesto distinto a la interpretación de una norma constitucional, los jueces de la República tienen total independencia de criterio, pudiendo ir incluso en contra de lo señalado por el Máximo Tribunal. Adicionalmente, debe señalarse que nuestro país no se rige por el sistema del “common law”, como sí ocurre en otros países donde todo el sistema judicial gira en torno al llamado precedente judicial, lo cual quiere decir, que es en esos países y no en el nuestro, donde el Juez antes de dictar su fallo debe necesariamente recurrir al precedente judicial, es decir, debe revisar cual es la tendencia seguida por los jueces del país para dictar su fallo bajo los mismos parámetros de los ya publicados y constantemente ratificados por los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en cuanto a que actualmente en Venezuela, no existe juez alguno que dicte una decisión sin citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello implique que desconoce la función unificadora, pero que la misma debe ser producto de una elaboración científica protectora de los principios constitucionales; esta Sala observa, que lo que ocurre realmente es que a pesar de que la jurisprudencia y la doctrina no son fuente directa de Derecho, las mismas tienen la cualidad de ser el derecho vivo, es decir, de ser la expresión actualizada de acuerdo a las necesidades y circunstancias del entorno en que se desenvuelva una sociedad determinada para ensamblarse así como factores de cambio en el desarrollo de un país, permitiendo que la aplicación del Derecho sea útil y no desfasada. Esto no quiere decir que un Tribunal para dictar una decisión deba citar necesariamente alguna decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sino que más bien el hecho de que lo común sean las citas de jurisprudencia implica que nuestro país, y particularmente los jueces de la República buscan mantener más que una simple uniformidad, una integración del derecho en donde converjan las decisiones judiciales en un mismo cauce, evitándose así las decisiones encontradas o jurisprudencia contraria, lo cual demás está decir, ocurre con cierta frecuencia en Venezuela, donde se observa incluso que entre los mismos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia existen divergencias que son manifiestamente abiertas en los distintos criterios con respecto a determinados puntos de derecho. Siendo ello así, debe dejarse sentado que a pesar de ir en búsqueda de la uniformidad y de la integración del derecho por vía de las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, es indudable que los jueces de instancia tienen el poder y la facultad para decidir en base a las razones de hecho y de derecho que ellos consideren, incluso yendo en contraposición a los criterios trazados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin tener que estar atados por ende a las decisiones del Máximo Tribunal, siendo prueba de ello que el hecho de no citar una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no invalida ni afecta la decisión emitida y menos aun la hace inejecutable, por lo que no debe considerarse que la independencia de los jueces de nuestro país está viciada por una tirana y feroz dictadura del Tribunal Supremo, ya que como quedó suficientemente señalado, las decisiones del Máximo Tribunal no son vinculantes, salvo las de Sala Constitucional cuando interpreta el sentido y alcance de las normas y principios constitucionales.
Por otra parte, señala la Defensa que actualmente en nuestro país una jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebranta el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se hace jurisprudencia obligatoria para los Jueces, vulnerando lo establecido en la Carta Magna, ya que según ésta sólo se puede aprehender a una persona cuando existe una orden judicial o cuando hay flagrancia, si no es alguno de esos dos supuesto, es ilegítima la aprehensión y acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa para el funcionario aprehensor y para todo aquel que consienta dicha procedimiento; esta Sala observa que lo señalado por el Recurrente, no es de esa forma, toda vez que la mencionada jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, no es una jurisprudencia vinculante, por lo que queda a criterio de cada Juez decidir si adopta tal planteamiento o no; adicionalmente, el mencionado criterio con respecto a cuando una persona es aprehendida sin orden judicial alguna y sin que exista flagrancia no es un quebrantamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tal como se señaló anteriormente, la actitud al margen de la Constitución por parte de los órganos policiales es repudiada por el sistema judicial, siendo rechazada hasta el punto tal que como ha ocurrido en el presente caso, la aprehensión es castigada o vetada con la nulidad absoluta de dicho acto, por lo que mal pudiera pensarse que la mencionada decisión va en contravención de la Carta Magna, si más bien reconoce y señala que si los órganos de policía realizan una aprehensión al margen de la ley existe una violación por parte de dichos funcionarios, sin que dicha violación sea traspasable al administrador de justicia, motivo por el cual no se quebranta con tal criterio expuesto por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo pautado por la Carta Magna.
En relación a que los jueces invocan con mucha ligereza, la decisión del Magistrado Iván Rincón Urdaneta para justificar una forma de aprehensión que no está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenan de forma errada la aplicación del procedimiento ordinario, refiriendo que la mencionada jurisprudencia no es vinculante y no estudia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa que tal como ya fue señalado es notorio que la mencionada decisión del Magistrado Rincón, no es vinculante, y adicionalmente, no puede señalarse de forma genérica que los jueces utilizan tal decisión de forma ligera, debido a que como es sabido la sentencia que resuelve un caso es una norma del caso concreto y, por lo tanto, debe analizarse caso a caso la forma en la que es empleada la jurisprudencia, doctrina y normas, para así determinar la correcta aplicación del derecho o no. Sin embargo, se hace hincapié una vez más por parte de esta Alzada, que los jueces son autónomos e independientes en cuanto al criterio que tengan y son libres de citar las jurisprudencias o decisiones con las cuales estén de acuerdo y puedan aplicar al caso en concreto, por lo que no puede este Tribunal Colegiado pretender hacer un juicio de valor en torno a un factor generalizado sin base alguna que sustente las afirmaciones de la Defensa. Adicionalmente, debe este Tribunal señalar que es obligatorio para cualquier Juez el análisis de las circunstancias del caso, estudiando la subsunción de los hechos en la norma adecuada y verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley. En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, debe esta Alzada señalar, que el mismo debe seguirse cuando aún no han sido recabados todos los elementos de convicción y no se han llevado a cabo todos los actos de investigación, por lo que no comprende este Tribunal el señalamiento del Recurrente en cuanto a la errónea aplicación del procedimiento ordinario por parte de los jueces.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se ha dictado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe esta Sala analizar si han sido cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Por lo que se evidencia que en cuanto a lo relativo al numeral 1° del artículo transcrito, en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En cuanto al numeral 2º, se observa que cursan al presente Cuaderno Especial, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de julio de 2010, levantada por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34).
2.- Inspección Técnica Nº 1356, de fecha 18 de julio de 2010, levantada por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio treinta y cinco (35) y su vuelto.
3.-Acta de Entrevista de fecha 18 de julio de 2010, practicada a la ciudadana Feryenni Coromoto Martínez Rodríguez, por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto.
4.- Acta de Inspección Nº 1559, de fecha 23 de julio de 2010, levantada por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y cuatro (44).
5.- Acta de Entrevista de fecha 23 de julio de 2010, practicada al ciudadano Navas Boris, por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46).
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de julio de 2010, levantada por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y seis (46).
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de julio de 2010, levantada por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de agosto de 2010, levantada por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51).
9.- Acta de Entrevista de fecha 13 de agosto de 2010, practicada al ciudadano Isaias Palacios, por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54).
Por lo que se desprende de las actuaciones que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS JOSÉ BRITO ROJAS, es posiblemente el presunto autor o partícipe de los hechos imputados.
En cuanto al numeral 3° relativo al peligro de fuga y de obstaculización, esta Sala observa que el Tribunal a quo, también valoró de forma adecuada este requisito, toda vez que señaló:
“…Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos (sic) para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por un lado, el imputado manifestó en la audiencia desconocer el hecho delictivo cometido por éste. Esa circunstancia precisa acerca de la imposibilidad de enfatizar sobre su interés con respecto a esta víctima, dando lugar al cumplimiento de la circunstancia negativa previsto (sic) en el (sic) numerales 2º y 3º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
La posibilidad de sustraerse de los fines del proceso y burlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la penal (sic) de la cual dispone el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Por otro lado, las víctimas del ilícito penal son reveladoras de la posibilidad de presumir al imputado como autor de los hechos. Esa (sic) circunstancias son reveladores (sic) del imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso. En caso de producirse una eventual condena, referida a la cuantía de la pena que podría llegar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2º y 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.-
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Por consiguiente, el bien jurídico tutelado en este caso in abstracto era el bien jurídico de la vida, relativa a la agresividad con la cual constriñen a su victima (sic), además utilizando para ello armas de fuego, con lo cual dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS REYES NAVAS, agente pasivo en el presente ilícito penal. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional y modificada la calificación por la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal Vigente. El Tribunal con el análisis antes descrito, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé (sic) el (sic) numerales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello constituye un atentado concreto in abstracto de afectación de la vida de (sic) la (sic) vida (sic). Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal acreditando en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga regulado en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem.-
De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la victima (sic), ello pudiere dar lugar a que este (sic) apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con los requisitos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem de de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la víctima…”.
Por lo que se evidencia que el dictamen de la presente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue realizado de forma apegada a derecho toda vez que fueron analizadas las circunstancias del caso y cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y además, “…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).
Ahora bien, por lo antes expuesto, y en un todo armónico con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la Doctrina y Jurisprudencia traídas a colación en este caso, esta Sala considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado LUIS JOSÉ BRITO ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez REGULO APONTE MADRID, en fecha 13 de agosto de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha, mediante la cual acordó decretar al ciudadano LUIS JOSÉ BRITO ROJAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y artículo 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y, en consecuencia, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado LUIS JOSÉ BRITO ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez REGULO APONTE MADRID, en fecha 13 de agosto de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha, mediante la cual acordó decretar al ciudadano LUIS JOSÉ BRITO ROJAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y artículo 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y, en consecuencia CONFIRMA la Decisión Recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
LA JUEZ LA JUEZ
Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2772-10
ALBB/ARB/CACM/cms/lml.-