REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas 05 de octubre de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 472.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2782-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s), ÁNGEL DELGADO y JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su condición de Defensores de los ciudadanos imputados VERAZA GIL CLAUDINA DEL CARMEN, RODALES VERAZA MILEIDYS DEL CARMEN, GIL SALCEDO YULIMAR DEL CARMEN, GERÓNIMO ANTONIO GARCÍA y MIGUEL ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Abg. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante la cual, según criterio de los Recurrentes, declaró sin lugar la solicitud de libertad de los acusados VERAZA GIL CLAUDINA DEL CARMEN y MIGUEL ROSALES, esta Sala observa:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, por los ciudadanos Abg(s), ÁNGEL DELGADO y JUAN J. MORENO BRICEÑO, esta Sala observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que son los Defensores de los ciudadanos imputados VERAZA GIL CLAUDINA DEL CARMEN y MIGUEL ROSALES, es decir, que son partes en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 22 de septiembre de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaría del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (f-144) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

En relación al literal “c” esto es la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa:
Visto que el Recurso de Apelación fue interpuesto en contra de una decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Improcedente la solicitud de modificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, presentada por los defensores privados de los ciudadanos VERAZA GIL CLAUDINA DEL CARMEN y MIGUEL ROSALES, imputados por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición permanecen inalterables y subsiste incólume la necesidad de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 05 de Agosto de 2010, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, no contra una decisión en los términos como lo señalan o enuncian los Recurrentes en su escrito Recursivo, y siendo que la decisión que se pretende impugnar en el presente caso, es una de las decisiones inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Sala observa que dicho Recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la parte in fine del artículo 264 del referido Código Adjetivo Penal, que expresamente señala “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores de los ciudadanos Acusados VERAZA GIL CLAUDINA DEL CARMEN y MIGUEL ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que esta Alzada está en la obligación de garantizar. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por el razonamiento que antecede, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente pronunciamiento: INADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s), ÁNGEL DELGADO y JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su condición de Defensores de los ciudadanos imputados VERAZA GIL CLAUDINA DEL CARMEN y MIGUEL ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Abg. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante, mediante la cual declara Improcedente la solicitud de modificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, presentada por los defensores privados de los ciudadanos VERAZA GIL CLAUDINA DEL CARMEN y MIGUEL ROSALES, imputados por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición permanecen inalterables y subsiste incólume la necesidad de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 05 de Agosto de 2010, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑO 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa 2782-10
ALBB/ARB/CACM/cms/leh.-