REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal 2J-416-06, seguido en contra del ciudadano EDUARDO J. MOYA TOTESAUT por la comisión de los delitos de prevaricación en grado de cooperación inmediata tipificado en los artículos 251 y 83 ambos del Código Penal reformado, y estafa en grado de cooperación inmediata, tipificado en los artículos 462 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de la solicitud escrita incoada en fecha 15-10-2010 por el mencionado ciudadano EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, mediante la cual requiere que se suspenda la medida de prohibición de salida del país dictada en fecha 19-11-2001 al librarse el oficio Nº 652, cursante a los folios 103 y 104 de la pieza VI, y a los fines de dictar resolución judicial esta Juzgadora observa lo siguiente:
El 29 de diciembre de 2001 el representante de la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUÍS PÉREZ AZOCAR, ALBERTO JOSÉ ESTRADA, VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, LUÍS GERARDO SOTILLO REYES, EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT y AGUSTÍN RAFAEL HERNÁNDEZ FUENTES por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, asimismo, requirió para los mencionados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país establecida en el artículo 265 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal reformado (folio 273, pieza III).
El 14 de noviembre de 2001 el Tribunal 40º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar donde decretó aplicar a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT, LUÍS GERARDO SOTILLO REYES y AGUSTÍN RAFAEL HERNÁNDEZ FUENTES la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 265 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal (folio 2, pieza VI), por lo que acordó librar el oficio Nº 652 de fecha 19-11-2001 dirigido al Director General Sectorial de Identificación y Extranjería del Ministerio de Justicia y Relaciones Interiores (folios 103 y 104, pieza VI).
Posteriormente, el 18 de julio de 2005 el Tribunal 34º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUÍS GERARDO SOTILLO REYES, EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT y VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nº V-5.565.672, V-8.936.937 y V-4.376.545, por la comisión de los delitos de prevaricación en grado de cooperación inmediata previsto y sancionado en los artículos 251 y 83 ambos del Código Penal reformado, y estafa en grado de cooperación inmediata previsto y sancionado en los artículos 462 y 83 Ejusdem, todo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera dejó sin efecto todas las medidas de coerción personal que le fueron impuestas a los mencionados ciudadanos (folio 91, pieza XII).
Subsiguientemente, el representante de la Vindicta Pública ejerció contra la última resolución judicial mencionada recurso ordinario de apelación (folio 103, pieza XII), el cual fuera tramitado y decidido por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso in comento, por consiguiente la decisión de sobreseimiento de la causa dictada por el Tribunal 34º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, referida con anterioridad fue confirmada (folio 199, pieza XII).
Así las cosas, observa esta Instancia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, que en la presente causa fue dictada decisión de sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera objeto de impugnación mediante el ejercicio de un recurso ordinario, y éste recurso positivamente objeto de resolución judicial por parte del Órgano Jurisdiccional Superior competente, y ciertamente fue garantizado el principio establecido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, aún cuando en la parte motiva y dispositiva del fallo en cuestión, el cual adquirió carácter de cosa juzgada, fue declarado el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas a los imputados, en dicha oportunidad no fue librado el respectivo oficio dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, por lo que esta Juzgadora verificado lo aquí narrado y vista la solicitud incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT, se declara CON LUGAR tal solicitud y en consecuencia, acuerda librar el oficio correspondiente dirigido a la Oficina antes mencionada, a los fines de participarle que la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 265 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada su cesación desde el día 18-07-2005 por el Tribunal 34º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se hará extensivo al ciudadano VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO quien se encuentra en igualdad de condiciones que el solicitante. Líbrese el correspondiente oficio, el cual será entregado por el solicitante como correo especial. Cúmplase.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
ROSA MATTEY.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ROSA MATTEY.
Causa N° 2J-416-06
JRT-jenny