REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JOANNY DEL CARMEN MORANDY NOLASCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.475.675, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BETHENCORT Y JAVIER RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 87.652 y 69.402, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DANNY RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.486.712.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 15228
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Desalojo, que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora la ciudadana JOANNY DEL CARMEN MORANDY NOLASCO, arriba identificada y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Bethencort, en contra del ciudadano DANNY RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificado.
Cursa a los folios 02 al 28 del presente expediente libelo de demanda y recaudos consignados, recibidos ante este Tribunal por su distribución en fecha 26/03/2010, planteando la demandante de autos, que su en fecha Seis de Mayo de 2.007, efectuó con el ciudadano Danny Rafael González Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.486.712, contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre una casa de su legítima propiedad, ubicada en la Calle 9, Casa Nro 117 del Barrio Félix Armando Núñez, Sector La Sabana Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya propiedad le pertenece según consta de Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de Enero de 2.007 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Monagas, de fecha 09 de Mayo de 2.007, anotado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 22, del año 2.007, fijando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00), para ser pagados con toda puntualidad al final de cada mes o dentro de los primeros Diez (10) días del mes siguiente, cuyo inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente para vivienda familiar. Siendo el caso que a pesar de las innumerables diligencias que ha realizado para lograr el pago de los cánones de arrendamiento que ha realizado para lograr el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009, y Enero y Febrero del año 2.010, ha sido imposible lograr que el ciudadano Danny Rafael González Rodríguez, cancele lo correspondiente a los meses señalados por disfrutar del alquiler de su vivienda, siendo la insolvencia elo motivo principal que la conllevan a ejercer la presente acción, ya que el arrendatario ha asumido una conducta contumaz y rebelde de no pagarle en ningún momento el canon de arrendamiento y en esta situación llevan ya dos (02) año y Nueve (09) meses, lo que significa que el arrendatario Danny Rafael González Rodríguez, le adeuda hasta le facha treinta y tres (33) meses consecutivos de canon de arrendamiento, a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) , mensuales, contados a partir del día 07 de Mayo de 2.007, lo que significa que el arrendatario, me estaría adeudando la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.960,00), que sería el monto de los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados. Por consiguiente se torna procedente la presente acción fundamentada mediante el procedimiento establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Además alega la demandante que con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, es lógico concluir que el ciudadano Danny Rafael González Rodríguez, no ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos y consecutivos, a partir del 06 de Mayo de 2.007, hasta la presente fecha, por lo cual le adeuda treinta y tres (33) mensualidades de cánones de arrendamiento, que multiplicados por Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,00) mensuales, arrojan una deuda por cancelar de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.960,00), que sería el monto a reclamar con fundamento en lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales debe declararse Con Luigar la presente acción de Desalojo del inmueble constituido por una casa de su legítima propiedad ubicada en la Calle 9, casa Nro. 117 del Barrio Félix Armando Núñez, Sector La Sabana, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín de3l Estado Monagas..(Omissis)…
Al folio 29, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 06 de Abril de 2.010, en el cual se admite la presente demanda de Desalojo, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente contado a partir de haber constancia en autos, de su citación, a fin de que dé contestación a la demanda, ordenándose abrir Cuaderno de Medidas.
Al folio 30, cursa diligencia, fechada 15 de Abril del 2.010, donde comparece la ciudadana Joanny del Carmen Morando Nolasco, plenamente identificada en auto, debidamente asistida por el abogado Carlos Bethencort, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.652 y les confiere Poder Apud Acta a los abogados CARLOS BETHENCORT Y JAVIER RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 87.652 y 69.402, respectivamente.
Riela al folio 31 diligencia realizada en fecha 15 de Abril del 2.010, por la ciudadana Joanny del Carmen Morandy, debidamente asistida por el abogado Carlos Bethencort, ambos plenamente identificados en autos donde pone a disposición del alguacil del Tribunal los recursos, medios y transporte necesarios para el traslado y solicitando a su vez se fije día y hora a los fines de practicar la citación personal del demandado.
Cursa al folio 32 auto dictado por este Tribunal en fecha: 20 de Abril del año que discurre, donde se agrega al expediente el Poder Apud Acta consignado, en las actas que conforman este expediente.
Al folio 33 corre inserto auto proferido por este Juzgado en fecha 20 de Abril del 2.010, del expediente de marras, donde se fija oportunidad para que el alguacil del Despacho se traslade a practicar la citación de la parte demandada de autos.
Al folio 34 de fecha 29 de Abril del 2.010, riela diligencia realizada por el abogado Carlos Bethencort, ut supra identificado, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación personal del ciudadano Danny González Rodríguez, para practicar la misma en horas de la noche, por cuanto la parte demandada se encuentra en su domicilio, en horas de la noche, jurando la urgencia del caso.
Riela al folio 35, auto fechado 04 de Mayo de 2.010 donde el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado actor y acuerda el traslado del alguacil para practicar la citación de la parte demandada de autos, habilitando las horas nocturnas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto de los folios 36 al 43, de fecha 17 de mayo de 2.010, declaración formulada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, donde consigna compulsa de citación junto con su orden de comparecencia sin firmar, del ciudadano Danny Rafael González Rodríguez, debido a que al momento de practicarse su citación personal, el mismo le informó que no iba a firmar ningún recibo de citación, por lo tanto se negó a firmar.
Al folio 44, cursa diligencia de fecha 18 de Junio de 2.010, donde comparece el abogado Carlos Bethencort,, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita se sirva acordar el traslado de la ciudadana Secretaria a los fines de que se fije Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 45 y 46 fechado 28 de Junio de 2.010, auto dictado por este Tribunal donde se acuerda librar Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se fija para el sexto (6to.) día de Despacho, a las Tres (3:00 pm) a los fines de cumplir con lo establecido en el mencionado artículo.
Al folio 47, corre inserta consignación realizada por la ciudadana Secretaria Accidental de este Juzgado, en la cual, deja expresa constancia de haberse trasladado al inmueble del ciudadano Danny Rafael González Rodríguez, ubicado en la Calle 9, Casa Nro. 117, del Barrio Félix Armando Núñez, Sector La Sabanita de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín Estado Monagas donde le hizo entrega al mencionado ciudadano de la Boleta de Notificación librada en la presente causa, dando de esta forma cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto del folio 48 al 81 del expediente de marras y fechado 13 de Agosto de 2.010, escrito de promoción de pruebas junto con su anexos, el cual fue presentado por la ciudadana YOANNY DEL CARMEN MORANDY NOLASCO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Carlos Bethencort, inscrito en el IPSA bajo el Nro 87.652.
Al folio 82, de fecha 13 de Agosto de 2.010, riela auto dictado por este Juzgado donde se agrega al expediente y se admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Tal como quedó demostrado en las actas que cursan al presente expediente, la demandada de autos no contesto en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se desprende que durante el lapso probatorio la parte accionada no promovió, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considera esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”
En el caso que nos ocupa la acción intentada se encuentra tutelada por la ley, circunstancia ésta que le permite al juzgador precisar que operó la figura de la Confesión ficta, establecida en Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario examinar los tres requisitos concurrentes previstos en el mencionado artículo, los cuales son:
PRIMERO: Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso de tiempo establecido en la ley adjetiva, como ya se señaló el accionado no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno, a dar contestación durante la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Que durante el Termino probatorio, el demandado nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción de Confesión, y como ficción que es, no puede ir en contra de la realidad..
TERCERO: Que la Petición del actor no sea contraria a derecho, la cual ha sido procedente y el hecho alegado por Desalojo, se subsume en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso sub examine, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizado este análisis la acción intentada por la demandante debe prosperar y así se decide.
(DISPOSITIVA)
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de DESALOJO intentada por la ciudadana JOANNY DEL CARMEN MORANDY NOLASCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.475.675 de este domicilio, en contra del ciudadano DANNY RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.486.712 y de este domicilio; en consecuencia de ello, PRIMERO: el ciudadano Danny Rafael González Rodríguez, deberá hacer entrega del inmueble ubicado en la Calle 9, Casa Nro. 117, del Barrio Félix Armando Núñez, Sector La Sabanita de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, totalmente libre de bienes y de personas, a la ciudadana Joanny del Carmen Morandy Nolasco. SEGUNDO: La parte demandada deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.960,00), por concepto del monto de los cánones de arrendamiento vencidos, insolutos, no pagados. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por salir totalmente vencido en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Siendo las Once y 30 (11:30 A.M) horas de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 29 días del Mes de Septiembre de 2010. Años: 200 de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
MBCN/YGRIJORAN
Exp Nro. 15.228
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