REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MOUNA BALADI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.148.345, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: TEREAN CASTELLIN BALADI Y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.109.585 y 87.168, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 24-08-2.006, bajo el N° 05, Tomo: 10-A, representada por su presidente ciudadano Octavio José Greci Buciarelli, titular de la cédula de identidad N° 6.557.937.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N° 15.109
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Cumplimiento de Transacción e indemnización de Daños y Perjuicios, que tienen incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora los abogados Terean Castellin Baladí y Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, arriba identificados y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mouna Baladí, ut supra identificada, según consta en instrumento poder debidamente Notariado por ante el Registro Público del Municipio Caripe Estado Monagas, en fecha 06 de Octubre de 2.009, anotado bajo el Nro. 57. Tomo: 20 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la Sociedad mercantil Desarrollos Lomas del Viento, C.A., representada por su presidente ciudadano Octavio José Greci Buciarelli, titular de la cédula de identidad N° 6.557.937.
Cursa a los folios 02 al 38 del presente expediente libelo de demanda y recaudos consignados, recibidos ante este Tribunal por su distribución en fecha 13/01/2010, planteando el demandante de autos, que su representada el día cinco (05) de Marzo de dos mil siete (2.007), suscribió con la empresa mercantil Desarrollos Lomas del Viento, C.A., representada por su Presidente ciudadano Octavio José Greci Buciarelli, contrato de Opción a Compra-venta, teniéndose como objeto la compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la nomenclatura P-08, correspondiente a Lomas de Alicante, situada en la carretera del Sur, al lado del Centro Comercial La Cascada, Maturín Estado Monagas. El precio del inmueble en referencia, se pacto en la cantidad de ciento noventa y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 194.900,00) que su representada debía pagar de la siguiente forma: un pago inicial de noventa y cuatro mil novecientos (Bs. F. 94.900,00), como cuota inicial, pagaderos así, Bs F 3.500,00 que fueron recibidos con la firma del documento, diecinueve (19) cuotas de Bs. F 4.500,00, que deberían ser pagadas los días 30/04/2007, 30/05/2007, 30/08/2007, 30/09/2007, 30/10/2007, 30/11/2007, 30/12/2007, 30/01/2008, 28/02/2.008, 30/03/2008, 30/04/2008, 30/05/2008, 30/06/2008, 30/07/2008, 30/08/2008, 30/09/2008, 30/10/2008, y una cuota de Bs. 5.900,00, que debería ser cancelada el día 31/11/2008, todo ello se evidencia del contrato de opción a compra debidamente suscritos por ambas partes. Que luego, motivado al reajuste del precio de inmueble objeto de la negociación up supra, se modificó el infra citado contrato de opción a compra, así como el plan de pago, acordándose la firma de un nuevo contrato donde se pactó un reajuste en el precio del inmueble en la cantidad de trescientos diecinueve mil novecientos bolívares…(SIC…) acontece que, por causas imputables a la empresa Desarrollos Lomas del Viento, C.A. esta le notificó a nuestra representada sobre la imposibilidad de cumplir con su obligación principal señalada en los aludidos contratos, vale decir, la entrega del inmueble; por tal motivo se obligó a devolver pare el día diecinueve de Junio de dos mil nueve, a nuestra representada las cantidades de dinero que ésta había anticipado sobre el precio o valor del inmueble, que en su total se correspondería a la cantidad se ciento tercer mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 113.962,50), Según consta de la comunicación suscrita por la apoderada de la citada empresa ciudadana Matilde Alfonso, titular de la cédula de identidad Nro. 7.824.829, sucedió que llegado la fecha en la que la deudora debía pagarle el dinero a nuestra representada (19/06/2009), la empresa Desarrollos Lomas del Viento, .C.A no cumplió con su obligación de pago, alegando la falta de liquides, por ello, suscribió a través de su apoderada Matilde Alfonso, ya identificada, una transacción con nuestra mandante, donde el líneas generales la deudora se obligó a pagarle a nuestra representada la cantidad de ciento diecinueve mil trescientos treinta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 119.338,38) para el día 24 de Septiembre de 2.009, finalmente sucedió que llegado la fecha en que la empresa deudora tenía que pagarle la infra citada cantidad de dinero a nuestra representada, dicha empresa no lo realizó alegando distintos motivos para ello. Además alegan los demandantes que:”No debe considerarse controvertido el hecho de que la transacción extrajudicial no requiere la intervención del Juez por su naturaleza misma, ya que la misma puede ser elaborada por las partes y preconstituir su prueba en un documento privado o público. Sin olvidar que la transacción es un contrato consensual y, como tal, su validez no está sujeta a la existencia a ningún requisito formal “.”También es sabido que la transacción extrajudicial cumple con la misma función y estructuralmente de manera sustancial que la transacción judicial. Ya que, su eficacia sustantiva se soporta en la autonomía de la voluntad de las partes que priva en los contratos y que permite a los transigentes componer el litigio pendiente o eventual mediante esa especie particular de contrato bilateral up supra”. De igual forma mencionan los apoderados actores, que: en diversas oportunidades han procurado en nombre de su representada obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido señalada en la transacción en referencia, resultando infructuosas tales gestiones, razones por las cuales en nombre y representación de su poderdante Mouna Baladí acuden a demandar el Cumplimiento de la Transacción a la Empresa Mercantil Desarrollos Lomas del Viento, C.A. de conformidad con lo prefijado en los artículos: 1.133, 1.713, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.277 del Código Civil.
Al folio 39, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 19 de Enero de 2.010, en el cual se admite la presente demanda de Cumplimiento de Transacción ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente contado a partir de haber constancia en autos, de su citación, a fin de que dé contestación a la demanda, ordenándose abrir Cuaderno de Medidas.
Al folio 40, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha; 01 de Febrero del año que discurre, donde se fija oportunidad para que el alguacil del Despacho se traslade a practicar la citación de la parte demandada de autos
Del folio 41 al 66, del expediente de marras, rielan actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil del Tribunal donde consigna compulsa de citación junto con la orden de comparecencia de la parte demandada en virtud de no haber podido lograr la citación personal de la representante legal de la demandada de autos.
Riela del folio 67 al 76, escrito de reforma de demanda, recibido el 24-02-2.010, presentado por los abogados Terean Baladi y Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, siendo admitido por este Juzgado en fecha 01-03-2.010, el cual cursa al folio 77.
Al folio 78 corre inserto auto fechado 01 de Marzo de 2.010, donde se ordena librar Cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente Cartel de Citación, el cual corre inserto al folio 79 del presente expediente.
A los folios 80 y 81, cursa sentencia interlocutoria fechada 10 de Marzo de 2.010, dictada por este Tribunal en la cual se repone la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda conforme a las regla del procedimiento ordinario, procediéndose a darle cumplimiento a lo dispuesto admitiéndose la demanda en esta misma fecha, (véase folio 82).
Cursa a los folios 83 y 84, diligencia realizada por el abogado Pedro Sifontes, plenamente identificado en autos, donde solicita, se le fije día y hora para que el alguacil el Tribunal, se traslade a practicar la citación de la parte demandada de autos.
Riela al folio 85 auto fechado 23 de Marzo de 2.010, donde el Tribunal le fija oportunidad para que el ciudadano alguacil de este Juzgado, se traslade a practicar la citación de la parte accionada en la presente causa.
A los folios 86 y 87, corre inserta diligencia de fecha 09-04-2.010, suscrita por el ciudadano alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia y consigna recibo de Citación debidamente firmado por la apoderada de la Sociedad Mercantil Desarrollos Lomas del Viento, C.A.
Al folio 88, cursa diligencia fechada 07-06-2.010, presentada por el abogado Pedro Sifontes, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, donde consigna escrito de promoción de pruebas, en la causa que nos ocupa.
Al folio 89 corre inserto auto de fecha 09 de Junio de 2.010, donde se agregan al expediente las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionante.
Al folio 90, riela auto de fecha 22 de junio del 2.010, en el cual se admiten las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Cursa al folio 91, diligencia suscrita por el abogado Pedro Sifontes, donde expone lo siguiente:” Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni mucho menos promovió prueba alguna que le favoreciera, solicito de este Tribunal, decrete la Confesión Ficta, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Tal como quedó demostrado en las actas que cursan al presente expediente, la demandada de autos no contesto en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se desprende que durante el lapso probatorio la parte accionada no promovió, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considera esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”
En el caso que nos ocupa la acción intentada se encuentra tutelada por la ley, circunstancia ésta que le permite al juzgador precisar que operó la figura de la Confesión ficta, establecida en Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario examinar los tres requisitos concurrentes previstos en el mencionado artículo, los cuales son:
PRIMERO: Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso de tiempo establecido en la ley adjetiva, como ya se señaló el accionado no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno, a dar contestación durante la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Que durante el Termino probatorio, el demandado nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción de Confesión, y como ficción que es, no puede ir en contra de la realidad..
TERCERO: Que la Petición del actor no sea contraria a derecho, la cual ha sido procedente y el hecho alegado por Cumplimiento de Contrato de Transacción e Indemnización de Daños y Perjuicios, se subsume en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, y 1.277 del Código Civil.
En el caso sub examine, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizado este análisis la acción intentada por la demandante debe prosperar y así se decide.
(DISPOSITIVA)
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.167 del Código Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN intentada por la ciudadana MOUNA BALADI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.148.345 de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCIARELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.557.937 y de este domicilio; en consecuencia de ello, PRIMERO: la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 158,338,58), por concepto de la cantidad convenida en reintegrar a la parte accionante e Indemnización de Daños y Perjuicios SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por salir totalmente vencido en el presente juicio. TERCERA: Se ordena realizar la experticia complementaria al fallo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 07 días del Mes de Octubre de 2010. Años: 200 de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.
MBCN/YGRIJORAN
Exp Nro. 15.109
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