República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 14 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2939.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: YANIRA DEL VALLE MONAGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.895.838 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALEXANDER GUARIMÁN PIQUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.951.-
PARTE DEMANDADA: ZURIMA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.915.564 y de este domicilio; Quien no constituyó apoderado Judicial.-
2. La acción deducida es: DESALOJO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Mayo de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana YANIRA DEL VALLE MONAGAS JIMENEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ALEXANDER GUARIMÁN PIQUERA, ambos supra identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de DESALOJO en contra de la ciudadana ZURIMA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ, recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha 28 de Mayo de 2.010.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando ser propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 01, casa N° 02 del Sector Prados del Este II, Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín, Estado Monagas, asimismo, manifiesta que en fecha 01 de Marzo de 2.009 suscribió un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ZURIMA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ, en el cual se pacto como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales, durante seis (6) meses, los cuales debían ser cancelados el día 01 de cada mes, sin embargo, afirma la demandante que hace aproximadamente tres (3) meses la ciudadana arrendataria a dejado de cancelar el compromiso adquirido, negándose a cumplir con su obligación y es por ello que comparece ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda con motivo de DESALOJO a la ciudadana ZURIMA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ para que convenga o sea condenada por este Tribunal en hacer entrega totalmente desocupado de bienes y personas del inmueble ubicado en la calle 01, casa N° 02 del Sector Prados del Este II, Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín, Estado Monagas, en el mismo buen estado en el que lo recibió y solvente de sus servicios públicos.-

La demanda fue admitida en fecha 02 Junio de 2.010, tal y como consta al folio doce (12) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa mediante diligencia sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora en el escrito de demanda, y una vez encontrándose en el lugar se entrevistó con la ciudadana ZURIMA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ y al imponerle el motivo de su visita, la misma firmó la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (24/10/2.010), la demandada no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.-

En autos consta que durante el lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, el cual comenzó a computarse a partir del día 27 de Septiembre de 2.010 hasta el 11 de Octubre de 2.010, ninguna de las partes contendientes en el presente Juicio hizo uso de su derecho a promover pruebas.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra que:

Articulo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Asimismo, el artículo 362 eiusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-
En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) La demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que el término para que la parte accionada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil, era al segundo (2do) día, es decir el día 24 de Septiembre de 2.010, y no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que ambas partes contendientes en fecha 01 de Marzo de 2.009, celebraron contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 01, casa N° 02 del Sector Prados del Este II, Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín, Estado Monagas. b).- Que la ciudadana YANIRA DEL VALLE MONAGAS JIMENEZ funge como arrendadora y la ciudadana ZURIMA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ como arrendataria. c).- Que el canon de arrendamiento fijado fue por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales. d).- Que la duración inicial de dicho contrato era de seis (6) meses. e).- Que la arrendataria ha dejado de cancelar más de dos (2) cánones de arrendamientos, incumpliendo con ello sus obligaciones de arrendataria.-

2°) Nada probó la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 27 de Septiembre de 2.010 hasta el 11 de Octubre de 2.010, sin que esta hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que la ciudadana ZURIMA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandante en el presente juicio, ciudadana YANIRA DEL VALLE MONAGAS JIMENEZ, sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 01, casa N° 02 del Sector Prados del Este II, Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín, Estado Monagas, asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión de la accionada, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación arrendaticia entre la arrendadora y la arrendataria, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento de la arrendataria de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble, de reclamar judicialmente el DESALOJO del mismo, siempre y cuando el arrendador incurra en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia, ya que es un hecho cierto para este Tribunal que la ciudadana ZURIMA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ, en su carácter de arrendataria ha dejado de cancelar dos o más pensiones de arrendamientos consecutivas (desde hace aproximadamente tres (3) meses), circunstancia esta que encuadra perfectamente con el literal “a” del artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria.

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes que regulan la materia. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandada a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la accionante en el libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana YANIRA DEL VALLE MONAGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.895.838 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ZURIMA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.915.564 y de este domicilio. En consecuencia:

 PRIMERO: Se Decreta el DESALOJO y se ordena que la demandada entregue a la actora el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 01, casa N° 02 del Sector Prados del Este II, Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas.-
 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente perdidosa.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-



En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2939