República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 14 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2996.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: THAIS MAGDALENA DE LOS RIOS BARRIOS y JESÚS LUCILO VÁSQUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.497.063 y V-4.012.388, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSE ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.735.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Junio de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos THAIS MAGDALENA DE LOS RIOS BARRIOS y JESÚS LUCILO VÁSQUEZ CEDEÑO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALVARADO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A recayendo en este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2.010.-

En fecha 02 de Julio de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 1.134-10, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio diez (10) al doce (12) del presente expediente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 19 de agosto de 1.976, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio conyugal en la calle 03, N° 214 de la Urbanización Calicanto, La Floresta, Maturín, Estado Monagas, asimismo manifestaron que a partir del 24 de Junio de 1.993 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común, de igual forma afirmaron que de su unión matrimonial procrearon cuatro hijos, los cuales llevan por nombre: THAIS GABRIELA VÁSQUEZ DE LOS RIOS, JESÚS GABRIEL VÁSQUEZ DE LOS RIOS, CARLA THAIS VÁSQUEZ DE LOS RIOS y DANIEL JESÚS VÁSQUEZ DE LOS RIOS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Y es por ello que ocurren ante esta competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicitan el Divorcio y en consecuencia de ello se declare disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos THAIS MAGDALENA DE LOS RIOS BARRIOS y JESÚS LUCILO VÁSQUEZ CEDEÑO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 24 de Junio de 1.993, tal y como se evidencia al folio dos (2) del presente expediente; lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio tres (3) del presente expediente; de la cual se evidencia que en fecha 19 de agosto de 1.976, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos THAIS MAGDALENA DE LOS RIOS BARRIOS y JESÚS LUCILO VÁSQUEZ CEDEÑO, por ante la prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asimismo, consignaron en autos copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos THAIS GABRIELA VÁSQUEZ DE LOS RIOS, JESÚS GABRIEL VÁSQUEZ DE LOS RIOS, CARLA THAIS VÁSQUEZ DE LOS RIOS y DANIEL JESÚS VÁSQUEZ DE LOS RIOS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, las cuales rielan en autos del folio cuatro (4) al siete (7), mediante las cuales se evidencia primeramente el parentesco existente entre los mencionados ciudadanos y los solicitantes, así como también la mayoría de edad de los mismos.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 24 de Septiembre de 2.010, tal y como se afirmo anteriormente la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 1.134-10, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio diez (10) al doce (12) del presente expediente.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos THAIS MAGDALENA DE LOS RIOS BARRIOS y JESÚS LUCILO VÁSQUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.497.063 y V-4.012.388, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.735, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 02:45 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2996