República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 21 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°
Exp. Nº 3.111-10.
Vista la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio JAVIER ADRIÁN TCHELEBI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.365, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), C.A, parte demandante en el presente juicio, en el cual pide sea decretada medida de secuestro sobre el vehiculo, ya identificado.-
Este Tribunal para resolver observa:
El presente caso se tramita bajo el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, es decir, la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en tal sentido, reza el artículo 22 de dicha normativa, lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…” (Negrillas y Subrayado nuestro).-
De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere. Por lo que, el artículo antes transcrito, autoriza el decreto de la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando la demanda tenga apariencia de ser fundada, y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.-
En el caso de autos, la parte actora en el presente Juicio consigna junto a su libelo de demanda, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sin embargo, no ofrece garantía alguna a los fines de dar cumplimiento a la disposición anteriormente transcrita y como consecuencia de ello, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a los fines del decreto de la medida de secuestro solicitada, NEGÁNDOSE la misma, y así se decide.-
Sin embargo, esta Juzgadora entiende la necesidad de la parte actora de obtener el decreto de la Medida peticionada, y en aras de cumplir con los extremos exigidos en la norma que regula el caso planteado, este Tribunal, insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 59.000, oo), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y prejuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de Resolución de Contrato; a los fines de cumplir tales extremos solo se admitirá Fianza principal y solidaria de empresa de Seguros por el monto fijado por el Tribunal, ó la consignación en cheque de gerencia de la suma supra señalada, todo de conformidad con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/@lex-
Exp. 3.111-10.
República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 21 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°
Exp. Nº 3.112-10.
Vista la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio JAVIER ADRIÁN TCHELEBI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.365, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), C.A, parte demandante en el presente juicio, en el cual pide sea decretada medida de secuestro sobre el vehiculo, ya identificado.-
Este Tribunal para resolver observa:
El presente caso se tramita bajo el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, es decir, la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en tal sentido, reza el artículo 22 de dicha normativa, lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…” (Negrillas y Subrayado nuestro).-
De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere. Por lo que, el artículo antes transcrito, autoriza el decreto de la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando la demanda tenga apariencia de ser fundada, y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.-
En el caso de autos, la parte actora en el presente Juicio consigna junto a su libelo de demanda, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sin embargo, no ofrece garantía alguna a los fines de dar cumplimiento a la disposición anteriormente transcrita y como consecuencia de ello, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a los fines del decreto de la medida de secuestro solicitada, NEGÁNDOSE la misma, y así se decide.-
Sin embargo, esta Juzgadora entiende la necesidad de la parte actora de obtener el decreto de la Medida peticionada, y en aras de cumplir con los extremos exigidos en la norma que regula el caso planteado, este Tribunal, insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 66.000, oo), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y prejuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de Resolución de Contrato; a los fines de cumplir tales extremos solo se admitirá Fianza principal y solidaria de empresa de Seguros por el monto fijado por el Tribunal, ó la consignación en cheque de gerencia de la suma supra señalada, todo de conformidad con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/@lex-
Exp. 3.112-10.
República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 03 de Noviembre de 2010.
200° y 151°
EXP. 3.133-10
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ DE CÓRDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.049.062, mediante su apoderado judicial abogado: CARLOS ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.329.697, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.909.
PARTE DEMANDADA: ALBA NELLY RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.470.
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
La parte actora señala en el escrito libelar que celebro un Contrato Privado de Arrendamiento, con la ciudadana: ALBA NELLY RAMÍREZ, sobre un inmueble Constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco de la Población de Temblador, distinguido con el Nº 03, del Municipio Libertador del Estado Monagas; según su dicho se había establecido y acordado la vigencia de dicho contrato por seis (06) meses desde el 13 de Diciembre de 2008, hasta el día trece (13) de Junio de 2009, y como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 500, oo). Asimismo, expresa que al vencimiento de el referido contrato, se efectuó su tácita reconducción convirtiéndose en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y aunado a ello no para la fecha de la introducción de la demanda la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos desde el trece (13) de Mayo de 2010, hasta el 13 de Octubre de 2010, lo que da un total de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000, oo), razón por la cual acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda a la ciudadana: ALBA NELLY RAMÍREZ, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal al Desalojo del bien inmueble antes descrito, asimismo, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
A los fines de probar lo alegado, la parte actora acompaño a la demanda solo el Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre las partes contratante.
En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
OHM/MPB/@lex.
Exp.3.133-10.-
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