República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 26 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°
EXP: N° 2335

1. Que las Partes en este juicio son:
• PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de Noviembre de 1967, inscrita bajo el nro. 46, folios Vto. del 128 al 133 y Vto., Tomo I habilitado, mediante sus apoderados Judiciales SUSANNE DRESCHER REQUENA, JUAN BETANCOURT, NELLY REVOLLO, ANDREYNA BETANCOURT PADRINO, SAID FRANGIE, ADRIANA TRUJILLO y JOHANA POWELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.324, 12.977, 16.647, 113.105, 76.434, 96.890 y 125.801, respectivamente, tal y como consta en Instrumento Poder cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente
• PARTE DEMANDADA: ciudadanos EVARISTO DEL VALLE ACOSTA, y JULIO ALEXANDER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.239.519 y 14.570.597, respectivamente, en su condición de deudor principal y avalista.-
2. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.-
3. ASUNTO: PERENCIÓN DE LA CAUSA.-

Se evidencia en autos que en fecha 30 de Marzo de 2009, comparece por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de este Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor la Abogado en Ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A, para interponer formalmente una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de los ciudadanos EVARISTO DEL VALLE ACOSTA, y JULIO ALEXANDER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, todos ya identificados; recayendo en este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2.009.-

La demanda fue admitida en fecha 06 de Abril de 2.009, tal y como se evidencia al folio veintiuno (21) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la misma, a pagar lo apercibido de ejecución o formular oposición al decreto de intimación; y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: Primero: DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.035,oo) por concepto de la deuda reclamada; Segundo: la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS (Bs. F. 339,16), por concepto de derecho a comisión previsto en el articulo 456, ordinal 4to del Código de Comercio. Tercero: la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON 16 CÉNTIMOS (Bsf. 122,16), por conceptos de intereses de conformidad con el articulo 456 ordinal 2do del Código de Comercio. Cuarto: la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 06 CÉNTIMOS (BS. F 624,06), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se Decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, remitiendo Exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo oficio Nº 6941-09 de fecha 06 de Abril de 2009, a los fines legales consiguientes.-

Tal y como consta en autos que se agotó la vía de la intimación personal de la parte demandada, no pudiéndose lograr la misma, siendo consignada la correspondiente Boleta de Citación y Compulsa por parte de la alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009; razón por la cual se procede a la intimación por carteles de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, por solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2009

Tomando en cuenta lo antes descrito y siendo estudiadas minuciosamente todas las actas que conforman el presente expediente por este Tribunal se observa, que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ya que el último acto de procedimiento realizado por las partes en la presente causa, fue en fecha 14 de Octubre del 2.009, en tal sentido esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de parte en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Karina G
Exp. N° 2335