República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 26 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°
EXP: N° 2394
1. Que las Partes en este juicio son:
• PARTE DEMANDANTE: ciudadano PIRTON JIRMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.947.690.-
• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YHONNELITZ JOSE CHAPARRO y ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.730 y 108.599, respectivamente, carácter este que consta según Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata en fecha 30 de abril de 2009, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 12, cursante en autos a los folios seis y siete (6 y 7) del presente expediente.-
• PARTE DEMANDADA: ciudadano CRUZ LUIS CAMPOS RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.878.366.
2. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.-
3. ASUNTO: PERENCIÓN DE LA CAUSA.-
Se evidencia en autos que en fecha 12 de Mayo de 2009, se recibe por distribución, una demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), presentada por las Abogadas YHONNELITZ JOSE CHAPARRO y ADRIANA ANDREUNA RIVAS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano PIRTON JIRMEN, en contra del ciudadano CRUZ LUIS CAMPOS RAMIREZ, todas ya identificados.-
Siendo ello así, la demanda fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2.009, tal y como se evidencia al folio quince (15) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la misma, a pagar lo apercibido de ejecución o formular oposición al decreto de intimación; y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: Primero: ONCE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.100,oo) por concepto de la deuda reclamada; y Segundo: la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. F 2.775,oo), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en cuenta lo antes descrito y siendo estudiadas minuciosamente todas las actas que conforman el presente expediente por este Tribunal se observa, que en el presente juicio ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ya que la ultima actuación de parte fue realizada en fecha 01 de Julio de 2009, y el ultimo acto del Tribunal fue en fecha 15 de Julio de 2009, tal y como consta los folio veintitrés y veinticinco (23 y 25) del presente expediente, en tal sentido esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de parte en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. LA SECRETARIA TITULAR.
OHM/MPB/Karina G
Exp. N° 2394
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