República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 27 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°
EXP. N° 2286.-
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: FUNDEMOS SOCIEDAD CIVIL, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 2 de Septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 115, folio 1 al 11, protocolo Primero, tomo III, tercer trimestre.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR A. BOADA RODRÍGUEZ y CARMEN EDITA TERESEN MIJARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.243 y 56.163, respectivamente; carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder cursante en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUENA VENTURA 72. R.L.” inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín, anotada bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2005; Quien no constituyó apoderado Judicial.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.008, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio CESAR A. BOADA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de FUNDEMOS SOCIEDAD CIVIL, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUENA VENTURA 72. R.L.” supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2.008.-
La presente demanda fue admitida en fecha 02 de Octubre de 2.008, tal y como consta al folio veintiuno (21) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (02-10-08), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios dos (2) al cuatro (4) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
Ahora bien, al revisar las actuaciones cursantes en el presente expediente se pudo constatar que el último acto procesal de parte se verificó en fecha 11 de Noviembre de 2.008, y el último acto procesal del Tribunal fue en fecha 10 de Noviembre de 2.008; siendo ello así, evidentemente ha transcurrido en la presente causa más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, por ello, esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la realización del último acto procesal de parte, el cual se verificó en fecha 11 de Noviembre de 2.008, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 2286
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