República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 29 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2942.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: NEREIDA DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.514.030.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR CARABALLO NARANJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.600; carácter este, el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio cuatro (4) al ocho (8).-
PARTE DEMANDADA: WINTON WALDO LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.895.124 y de este domicilio; Quien no constituyó apoderado Judicial.-
2. La acción deducida es: DESALOJO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Mayo de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio JULIO CESAR CARABALLO NARANJO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NEREIDA DEL VALLE MORENO, ambos supra identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de DESALOJO en contra del ciudadano WINTON WALDO LARA PEREIRA, recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha 28 de Mayo de 2.010.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que la demandante es legítima propietaria de un inmueble distinguido con el Nro. 03, ubicada en la manzana “K” de la Urbanización Godofredo González, sector Tipuro y Caruno de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, asimismo afirmó que la demandante celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble con el demandado ciudadano WINTON WALDO LARA PEREIRA en el mes de Abril de 2.007, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) hasta el mes de Diciembre de 2.009, cuando de mutuo y común acuerdo decidieron incrementar el canon de arrendamiento a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales, los cuales el demandado dejó de pagar desde el mes de Abril de 2.009, adeudando la cantidad de doce (12) cánones de arrendamiento los cuales totalizan la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, 00) hasta el mes de Abril de 2.010, y es por ello que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda con motivo de DESALOJO a el ciudadano WINTON WALDO LARA PEREIRA antes identificado, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble objeto de esta controversia. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de desalojo debe entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERO: En pagar de manera subsidiaria por daños y perjuicios por el tiempo que medie desde la fecha de introducción de la demanda a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales, por cada mes insoluto, todo lo cual se calculara por una experticia complementaria del fallo. CUARTO: En pagar de igual forma subsidiariamente por daños y perjuicios la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, 00) correspondientes a los cánones de arrendamientos adeudados. QUINTO: En pagar la correspondiente indexación sobre las cantidades demandadas. SEXTO: En pagar las costas de este Juicio. Fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La demanda fue admitida en fecha 02 Junio de 2.010, tal y como consta al folio veinticinco (25) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación del demandado de autos, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 07 de Julio de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano WINTON WALDO LARA PEREIRA y al imponerle el motivo de su visita, el mismo se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en el Folio veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente. Siendo posteriormente librada Boleta de Notificación a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada en fecha 07 de Octubre de 2.010, a la ciudadana LAURA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.527.038, todo lo cual se evidencia al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente; por tanto se entiende perfeccionada la citación en la fecha supra mencionada (07/10/10).-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (11/10/2.010), el demandado no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.-

En fecha 11 de Octubre de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes contendientes en el presente Juicio a conciliar sus diferencias con el fin de lograr un acuerdo satisfactorio en el presente Juicio; el cual fue fijado para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la publicación de dicho auto, a las once (11:00) horas del mediodía. (Folio 35).-

En la oportunidad correspondiente (15/10/2.010), a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal previo requisitos y formalidades de Ley, no habiendo comparecido las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a la hora señalada, se declaró DESIERTO el acto. (Folio 36).-

En autos consta que durante el lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, el cual comenzó a computarse a partir del día 13 al 26 de Octubre de 2.010, ninguna de las partes contendientes en el presente Juicio hizo uso de su derecho a promover pruebas.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-




TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra que:

Articulo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Asimismo, el artículo 362 eiusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:

“(…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (…)”

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia patria para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que si bien es cierto el demandado se negó a firmar la Boleta de Citación, tal como consta en los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, en fecha 23 de Septiembre del año en curso, se libró Boleta de Notificación, la cual fue entregada en fecha 07 de Octubre de 2.010, perfeccionándose desde esta forma la citación; tal como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda en fecha once (11) Octubre de 2.010, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; tales como: a).- Que ambas partes contendientes en el mes de abril de 2.007, celebraron contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble distinguido con el Nro. 03, ubicada en la manzana “K” de la Urbanización Godofredo González, sector Tipuro y Caruno de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. b).- Que el canon de arrendamiento mensual fue estableciendo en principio en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) hasta el mes de Diciembre de 2.009, cuando de mutuo y común acuerdo decidieron incrementar el canon de arrendamiento a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales. c).- Que el ciudadano WINTON WALDO LARA PEREIRA ha dejado de cancelar más de dos (2) cánones de arrendamientos, incumpliendo con ello sus obligaciones de arrendatario.-

2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 13 al 26 de Octubre de 2.010, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que el ciudadano WINTON WALDO LARA PEREIRA celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandante en el presente juicio, ciudadana NEREIDA DEL VALLE MORENO sobre un bien inmueble distinguido con el Nro. 03, ubicada en la manzana “K” de la Urbanización Godofredo González, sector Tipuro y Caruno de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación arrendaticia entre la arrendadora y el arrendatario, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento del arrendatario de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble, de reclamar judicialmente el DESALOJO del mismo, siempre y cuando el arrendatario incurra en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia, ya que es un hecho cierto para este Tribunal que el ciudadano WINTON WALDO LARA PEREIRA en su carácter de arrendatario ha dejado de cancelar dos o más pensiones de arrendamientos consecutivas (desde el mes de Abril de 2.009), circunstancia esta que encuadra perfectamente con el literal “a” del artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes que regulan la materia. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la accionante en el libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana NEREIDA DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.514.030, en contra del ciudadano WINTON WALDO LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.895.124 y de este domicilio. En consecuencia:

 PRIMERO: Se Decreta el DESALOJO y se ordena que el demandado entregue a la actora el bien inmueble distinguido con el Nro. 03, ubicada en la manzana “K” de la Urbanización Godofredo González, sector Tipuro y Caruno de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas.-

 SEGUNDO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, 00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses que van de Abril de 2.009 al mes de Abril de 2.010.-

 TERCERO: Vista la petición del actor, en cuanto a condenar al demandado a cancelar los meses de alquiler que se sigan venciendo desde el momento de introducción de la demanda hasta que se dicte la sentencia correspondiente, este Juzgado ordena cancelar a la parte demandante como indemnización por daños y perjuicios ocasionados hasta la presente fecha la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, 00) correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del presente año, vencidos y no cancelados.-

 CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar: La Indexación Monetaria, la cual se calculará en base a la cantidad de dinero condenada a pagar por conceptos de cánones de arrendamientos no cancelados, de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades insolutas, hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme.-

 QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente perdidosa.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2942