REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CARIPITO.
OFERENTE: JOSE GREGORIO RAUSEO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.429.466, domiciliado en Caripito del Estado Monagas
OFERIDA: NATHALY DEL CARMEN BASMADJI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.459.394, en su carácter de madre del niño JOSE ABELARDO RAUSEO BASMADJI
BENEFICIARIO DE MANUTENCION: JOSE ABELARDO RAUSEO BASMADJI
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXP. N° 465-2010
El presente escrito de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, admitido en fecha seis de Julio de dos mil diez (06-07-2010), donde el ciudadano JOSE GREGORIO RAUSEO NAVARRO, OFERENTE, plantea ofrecer en beneficio de su hijo JOSE ABELARDO RAUSEO BASMADJI la cantidad mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. 650,00) , en consecuencia se procedió a citar a la ciudadana NATHALY BASMADJI CASTILLO para el acto conciliatorio, citación que fue practicada por el ciudadano alguacil de este Juzgado y siendo el día 03 de Agosto del 2010 el pautado para el acto conciliatorio, solo el oferente compareció por lo que no fue posible la conciliación, quedando el juicio abierto a pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante aportó como pruebas lo siguiente: PRIMERO: ACTA DE COMPROMISO de fecha 18-12-2009, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivar del Estado Monagas, al cual este juzgador le concede merito probatorio. SEGUNDO: Bauches de depósitos bancarios en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Nathaly Basmadji, a los que el juzgador no les confiere merito probatorio. TERCERO: Factura medicas suscritas por el médico pediatra HECTOR JOSE LUNA, mismas que no fueron ratificadas por el emisor y a las que no se le conceden merito probatorio conforme a lo que se debate en este procedimiento. CUARTO: Factura Farmacia la Sabana a la que no se le concede merito probatorio. QUINTO: Documento factura de Supermercado El Rincón de Caripito, a las que no se les concede valor probatorio. SEXTO: Factura Supermercado Don LIang Sheng, a las que no se le atribuye merito probatorio alguno. SEPTIMO: Factura Farmacia Minnetonka, a la que no se le atribuye merito probatoria al igual que las anteriores emitidas por un tercero fuera del proceso y sin ser ratificada. OCTAVO: Factura de Miyake Planet, a la que no se le atribuye merito probatorio. NOVENO: Factura de Maravillas del Bebe a las que no se le atribuye merito probatorio. DECIMO: Factura Megafarma, la que no se aprecia como prueba. DECIMO PRIMERO: Factura Comercial “El Bajo” a la que no se le atribuye valor probatorio. DECIMO SEGUNDO: Factura de Rutas Aéreas de Venezuela a las que igualmente no se le concede valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió: PRIMERO: Promovió Informe pues afirm que “…ante el Juzgado de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes, cursa el expediente 23.203, contentivo del juicio de Divorcio ordinario incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO RAUSEO NAVARRO y que es el mismo oferente en esta demanda de ofrecimiento (Sic.)” “…contra la ciudadana NATHALY DEL CARMEN BASMADJI CASTILLO…”, informe que fue solicitado por ante el citado Tribunal de la materia y que como documento que consta en copia certificada constituye documento público, se le atribuye valor probatorio pleno a los fines de dilucidar lo que en este juzgado se debate.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El objeto de la obligación manutención tiene un fin global, cubrir todas y cada una de las necesidades del niño y que se originan del vinculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe otorgarla, por lo quede conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el “deber”, que tienen los padres para con sus hijos o, por vía excepcional estaría dirigida a otros pariente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del niño y del Adolescente y 282 del Código Civil.
SEGUNDO: Se evidencia en la presente causa que previa al ofrecimiento efectuado por el ciudadano Oferente JOSE GREGORIO RAUSEO NAVARRO por ante el Juzgado de los Municipios Bolivar y Punceres de Caripito Estado Monagas, y que fue admitido en fecha 06-07-2.010, pre-existe una demanda de divorcio con las mismas partes del presente ofrecimiento, es decir el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes, expediente 23.203 y en el cual ya existe medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la causa, hechas del conocimiento del empleador del d3emandado en fecha 23.11-2009.
TERCERO: Es deber del Juzgador actuar con la prudencia que la Ley requiere y que las máximas de experiencia nos aconsejan en el sentido de garantizar la percepción de los niños de su sustento y apoyo, desarrollo espiritual y físico tal cual esta establecido en nuestra Constitución y para ello obligatoriamente se debe establecer un justo y equitativo equilibrio entre lo solicitado y lo otorgado, corrigiendo o evitando que con practicas desleales de las partes o sus representantes, esto pudiese convertirse en retrasos y obstáculos que en su destino perjudiquen el interés primordial tutelado es decir al niño. Sin menoscabar los interese de los menores involucrados, delicada pues es la función del juzgador pero así debe ser dicho y quedar establecido. En este caso el Juzgador observa una inexplicable actitud del oferente y su asistente pues ya existe una demanda de divorcio previa del año 2009 y en este año 2010 el mismo intenta ofrecer también en un tribunal diferente una cantidad de dinero en manutención, en esta situación haciendo abstracción de lo justo o no de lo ofrecido, se observa lo impertinente de la misma por lo que de distracción de la actividad del juez entraña y por ello se conmina al abogado del oferente, incurso en tal conducta a evitar repetir en lo venidero dicho proceder por el bien de los valores que ha jurado defender en la noble profesión del derecho pues el está obligado a aconsejar de la mas recta manera a sus asistidos.
DECISION:
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 57, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el Adolescente y 282 del Código Civil, declara: SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION EFECTUADO por el ciudadano JOSE GREGORIO RAUSEO NAVARRO, ya antes identificado, contra la ciudadana NATHALY DEL CARMEN BASMADJI, ya identificada.
Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, veinte (20) de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo.
EXP. Nº 465-2010.
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