REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) , a solicitud de la ciudadana SANDRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.751.153, domiciliada en La Guanota Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL: NATHALIE MEZA MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.953, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA. RAMÓN ALFREDO COVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.967.907, domiciliado en la Calle Principal de Boquerón, Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación de Acuerdo de Cumplimiento de Sentencia

EXPEDIENTE N° 514-04

ANTECEDENTES:
En fecha Primero de Diciembre del año 2004, fue presentada demanda ante éste Tribunal por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas en representación de la niña (se omite), por solicitud de pensión de alimentos (hoy Obligación de Manutención) contra el ciudadano RAMÓN ALFREDO COVA SUAREZ, ya identificados, causa que fue sustanciada y decidida por este Tribunal; dictando Sentencia Definitiva en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005 (16/03/05); la cual se declaró Con Lugar, condenándose al demandado a pasar a la niña una pensión de alimentos del 30% de un salarió mínimo de los decretados por el Ejecutivo Nacional, mensualmente; dicha sentencia quedó definitivamente firme. En fecha 22 de Enero del año 2010 comparece la ciudadana SANDRA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la defensora Pública Natalie Meza y solicita se fije un acto conciliatorio para establecer acuerdo sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 25 de Enero, ordenando la notificación de las partes para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos sus notificaciones, las cuales se verificaron en fechas primero y cinco de Octubre de 2010, según se desprende de los folios 34, 35 y 36; teniendo lugar el acto conciliatorio el día siete de Octubre de 2010, fecha en la cual se hicieron presente por su propia voluntad los ciudadanos RAMÓN ALFREDO COVA SUAREZ y SANDRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 12.967.907 y 14.751.153, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (se omite) y después de conversar las partes para cumplir con lo establecido en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en la presente causa, deciden llegar al siguiente acuerdo: 1) Ambos padre acuerdan fijar una obligación de manutención para su hija, en base al 30% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; estableciendo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400) MENSUALES que será cancelados por el padre de la siguiente manera: Los días sábado, domingo o lunes de cada semana entregará a la niña o a su madre la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100). La madre o la niña deberán firmar al padre un recibo donde conste el cumplimiento de la obligación de alimentos para con su hija. 2) Queda entendido que la pensión fijada se incrementará cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo. 3) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo del presente expediente.
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el demandado ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención para con su hija, quedando así garantizado el derecho de la niña a recibir tal manutención de manera mensual; es por lo que se considera ajustado dicho acuerdo al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días del mes de Octubre del Año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra


LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA