JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 18 de Octubre de 2010
200° y 151º
Exp: Nº 0258
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: LUISA ELVIRA SALAZAR DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.889.306, de este domicilio.-
DEMANDADO: JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.344.798, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N°, a escasos metros del puesto policial de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, Abogado en Ejercicio, portador de la Cédula de Identidad N°. V-8.370.837, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 39.004. y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSITUYÓ.
ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO.
PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia este juicio con demanda por Desalojo de un inmueble presentada por la ciudadana LUISA ELVIRA SALAZAR DÍAZ, en fecha 27 de julio de 2010, asistida por el Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, antes identificados, en la cual expuso que “el seis de junio de Dos mil seis, celebró un contrato de arrendamiento verbal por espacio de seis meses con el ciudadano JESÚS JIMÉNEZ, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido en una casa ubicada en la Calle Principal de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, y para dejar constancia de lo antes dicho consignó original del documento que le acredita la plena titularidad del citado bien, la cual identificó con la letra “A”, y Solicitud de Certificación de Canon de Arrendamiento, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, identificado con la letra “B”. Solicitó la citación del demandado. Fundamentó su acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también los Artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil, y así mismo solicitó Medida de Secuestro del inmueble arrendado, además de solicitar que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada Con Lugar en Sentencia Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal mediante auto admitió la demanda ante referida, ordenando el emplazamiento del demandado, librándose la Boleta respectiva, e iniciándose el procedimiento por el juicio breve. En esa misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas, en el cual este Tribunal negó el Decreto de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda. En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió Poder Especial Apud Acta presentado por la demandante de autos, confiriéndole poder amplio y suficiente al abogado Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, anteriormente identificado. En fecha 12 de agosto de 2010 diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ynagas, y consignó Boleta de Citación firmada del ciudadano demandado. En fecha 17 de septiembre de 2010, estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado de autos no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la misma En fecha 21 de Septiembre del presente año, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas invocando la confesión ficta, promoviendo, ratificando y haciendo valer a favor de su mandante en todas y cada una de sus partes, el escrito del libelo de la demanda tanto en los hechos como en derecho, los documentos acompañados con la contestación de la demanda, arriba nombrados, el objeto de la prueba y las pruebas testimoniales de los ciudadanos: MAYARLYN DEL VALLE GUTIÉRREZ TOVAR, MARÍA FAJARDO y ALFREDO JOSÉ GRANADO MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.110.144, V-15.029.961, y V-22.860.128, respectivamente. En fecha 22 de Septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, admitiendo todas las pruebas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijando las pruebas testimoniales de los ciudadanos arriba identificados para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha. En fecha 27 de Septiembre de 2010, se oyó la declaración de los testigos MAYARLYN DEL VALLE GUTIÉRREZ y ALVFREDO JOSÉ GRANADO MOTA, declarándose desierto el acto de la ciudadana MARÍA FAJARDO. En fecha 08 de octubre del año en curso, se dictó auto acordando diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para sentenciar el presente expediente, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
MOTIVA
PUNTO PREVIO DE LA CONFESIÓN FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos: 1.- Al folio veinte (20), del cuaderno principal del expediente riela compulsa firmada por el ciudadano JESUS JIMENEZ, en fecha 11 de agosto 2010; al folio anterior consta manifestación del alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada en fecha 16 de septiembre 2010, situación que no ocurrió, pues el demandado ni por si ni por interpuesta persona presentó contestación a la demanda. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por DESALOJO de un inmueble, alegando el demandante que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, tal como lo establece el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende el DESALOJO del inmueble con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece el desalojo por falta de pago, teniendo como requisito de procedibilidad que se trate de contratos a tiempo indeterminado, razón por la cual al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la acción (pretensión) ha intentarlo es el de DESALOJO de acuerdo al referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el arrendatario con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente el DESALOJO del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por la ciudadana LUISA ELVIRA SALAZAR DIAZ, contra el ciudadano JESUS JIMENEZ, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: La parte demandada debe entregar el inmueble al actor, desocupado de objetos y personas.

TERCERO: se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Ciudad de Aragua de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Temporal.-

Abog. Antonio M. Scoccia Ch.
La Secretaria

Abog. Liusmary del V. Rivas F.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abog. Liusmary del V. Rivas F.

AMSCH/sdr.-
Exp: 0258.