JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 28 de Octubre de 2010.
200º y 151º
Expediente Nº 0269.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YOSELÍN DEL CARMEN MÁRQUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.051.697, domiciliada en la Calle San Miguel, Casa N° 30, de la población de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de mes y medio de nacido.-
DEMANDADO: CARLOS YSIDRO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.915.651, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 110, de la población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA ROSA GIL, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de mes y medio de nacido, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Siete (07) de septiembre del presente año fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana YOSELÍN DEL CARMEN MÁRQUEZ ORTIZ, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, en contra del ciudadano: CARLOS YSIDRO VILLARROEL, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, copia fotostática de Partida de Nacimiento del beneficiario alimentario y de su Cédula de Identidad. La solicitud fue admitida en fecha trece (13) de Octubre del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de asistir y defender los intereses del niño de autos (folios 3 al 5). En esa misma fecha se libraron oficios N° 2920-298/10 y 2920-299/10 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Estado Monagas, respectivamente, participándole la admisión de la presente demanda y la designación de la Abogada Ana Ros Gil, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos del mencionado niño (folios 6 y 7). Luego, el día Diecinueve (19) de Octubre del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 8 y 9). En fecha Veintiuno (21) de octubre de 2010, diligenció el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 10 y 11). Ese mismo día, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Estado Monagas, en la cual acepta el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 12). Seguidamente, el Veintiséis (26) de Octubre de 2010, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio trece (13) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor del niño de autos “la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, comprometiéndose en cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, además de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requiera su hijo. Estas cantidades le serán entregadas personalmente y por adelantado a la demandante de autos por el obligado alimentista en dinero en efectivo en su sitio de residencia”. Así mismo, las partes solicitaron la Homologación al acuerdo que suscribieron. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copia Simple de Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YOSELÍN DEL CARMEN MÁRQUEZ ORTIZ y CARLOS YSIDRO VILLARROEL, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Trece (13) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, así mismo se compromete en cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, además de los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando el niño así lo requiera”.
Las cantidades arriba especificadas le serán entregadas personalmente y por adelantado a la demandante de autos por el obligado alimentista en dinero en efectivo en su sitio de residencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA EL JUEZ TEMPORAL
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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
AMSCh/ldr.
EXP. N° 0269.
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